Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774049

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05302 -01 ( 43 979)

Actor : CLÍNICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A.

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción.

I.- ANTECEDENTES.-

1. El 10 de diciembre de 2004, la Clínica Especializada del Valle S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN, con el fin de que se les condene al pago de una indemnización a su favor, por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la “falla en el servicio por acción en que incurrió la administración”.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, que la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Local de la Aduana de Cali, mediante actas 244 a 254 del 29 de octubre de 1997, aprehendió varios equipos médicos que aquélla había adquirido mediante contratos de leasing internacional, pero, dadas las dificultades de orden técnico para retirar los bienes, los dejó bajo la modalidad de depósito en las instalaciones de la clínica. Posteriormente, esa misma autoridad, mediante resoluciones 395 a 400 del 12 de junio de 1998 y 401 a 404 y 409 del 16 de junio del mismo año, ordenó el decomiso de tales equipos, decisiones que fueron confirmadas por la División Jurídica de la Administración Local de la Aduana de Cali, previa formulación del recurso de reconsideración.

Los mencionados actos administrativos fueron demandados a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta de forma favorable en primera y segunda instancia, pues fueron declarados nulos; en consecuencia, como, según la demanda, las disposiciones de la administración contenidas en tales resoluciones impidieron la explotación económica de los bienes incautados y, por lo tanto, causaron un perjuicio material a la demandante, el Estado debe responder por éste, así (se transcribe literal):

“Lucro Cesante:

“La suma de $13.568'000.000.oo M/cte. o aquella que pericialmente se comprobare, representativa de los ingresos dejados de percibir por la accionante al estar impedida de explotar -de acuerdo a su naturaleza- los equipos médicos ilegalmente decomisados por la demandada, y durante todo el tiempo que esta irregular situación se mantuvo.

“Daño Emergente:

“La suma de $596'000.000.oo M/cte., representativa de los honorarios profesionales pactados y pagados parcialmente por mi patrocinada a ... como contraprestación por sus servicios profesionales dentro del radicado No. 1999 - 334, nulidad y restablecimiento del derecho …

“Asimismo en este rubro debe incluirse la suma que pericialmente corresponda al valor de las refacciones que requieran los equipos médicos para su debida utilización” (f. 150 a 151, c. 1).

2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante autos de 8 de febrero de 2005 y 12 de octubre del mismo año, los cuales fueron notificados en debida forma a la demandada (f. 130 a 131, 134, 156 y 158, c. 1).

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda y de su adición, pues consideró que el procedimiento que adelantó respecto de los bienes importados por la acá demandante se tramitó de acuerdo con los parámetros legales establecidos en las normas aduaneras. Planteó como excepciones la indebida formulación de pretensiones y la “utilización de una acción jurisdiccional impropia”, ya que se pretende la reparación de un daño derivado de la expedición de actos administrativos. Finalmente, alegó que la presente acción está caducada, teniendo en cuenta que la aprehensión de los bienes se llevó a cabo en 1997 (f. 146 a 149 y 198 a 202, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante autos del 5 de junio de 2006 y del 1º de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 204 a 206, 213 a 215 y 334, c. 1).

4.1. La parte demandada reiteró su oposición a las pretensiones de la actora, para lo cual aseguró que fue la Clínica Especializada del Valle S.A. la que dio lugar a que se adelantara el procedimiento en el cual se decomisaron los bienes de su propiedad, pues infringió las normas de importación temporal a largo plazo; en consecuencia, manifestó que los perjuicios causados no le son imputables (f. 335 a 338, c. 1).

4.2. La parte demandante sostuvo que el material probatorio recaudado da cuenta del detrimento patrimonial a ella causado, consistente en el lucro cesante que le produjo la imposibilidad de explotar económicamente los equipos médicos decomisados, y del total estado de deterioro -por falta de mantenimiento- en que éstos le fueron devueltos, una vez se declaró la nulidad de los respectivos actos administrativos contentivos de la orden de aprehensión; en consecuencia, insistió en que el Estado debe reparar el perjuicio alegado, a título de falla en el servicio, por confiscación irregular de unos bienes de su propiedad (f. 339 a 343, c. 1).

4.3. El Ministerio Público guardó silencio (f. 344, c. 1).

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

En sentencia del 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, en tratándose de un eventual perjuicio causado a partir de diferentes actos administrativos proferidos por la parte demandada, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, en principio, se podría adecuar la demanda presentada; sin embargo, como la última manifestación de la administración fue en 1999, cuando resolvió un recurso de reposición, y la demanda se formuló el 10 de diciembre de 2004, se superó el término de 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A. En consecuencia, declaró la caducidad de la acción (f. 353 a 358, c. ppl.).

III.- RECURSO DE APELACIÓN.-

Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la anterior decisión y que, es su lugar, se acceda a las pretensiones.

Sostuvo que la acción procedente en este caso es la acción de reparación directa, toda vez que lo que pretende no es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, pues dicha acción ya se ejerció y, de hecho, fue resuelta de forma favorable a sus pretensiones. Lo que ahora busca es que se reparen los daños causados con la materialización de dichos actos, daños que no pudieron preverse cuando se formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para ese momento, la administración no le había devuelto los bienes incautados, de manera que le era imposible cuantificar el perjuicio material que ahora reclama; al respecto, manifestó (se transcribe literal):

“Quedaron entonces los equipos en la Clínica, pero tanto donante como donatario se desentendieron por competo de su cuidado, conservación y mantenimiento, en un proceder cuyas consecuencias dañosas sólo podrían establecerse y cuantificarse después de que transcurriera el incierto lapso de duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo resultado tampoco se tenía certeza fuera favorable a las pretensiones de nulidad de la Clínica.

“De ahí que, la determinación aproximada de la magnitud del daño y los consiguientes perjuicios para la parte actora, estaban ligados al contenido de la decisión final del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la forma como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiera la orden de restitución de los bienes, así como al lapso que transcurriera para dar cumplimiento al fallo en firme que declaró la nulidad de los actos de decomiso.

“Si bien el punto de partida temporal para estos efectos era claro, la aprehensión de los quipos médicos en octubre 29 de 1997, no ocurría así con la fecha de cumplimiento de la orden de devolución de los equipos y del estado de mantenimiento y funcionamiento en que éstos se encontrarían” (f. 361, c. ppl.).

IV. - TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA .-

El recurso de apelación se concedió el 9 de abril de 2012 y se admitió en esta Corporación el 1º de junio del mismo año (f. 367 y 372, c. ppl.).

El 27 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 374, c. ppl.).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asintió la tesis del Tribunal a quo, en el sentido de confirmar que la acción procedente en este caso era la de reparación directa, pero con el término de caducidad de 4 meses dispuesto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que, tal como se concluyó en la sentencia apelada, la demanda se presentó de forma extemporánea (f. 375 a 380, c. ppl.),

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 393, c. ppl.).

V.- CONSIDERACIONES.-

1.- Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $13.568'000.000, solicitada por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley...

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