Auto nº 11001-03-24-000-2016-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774077

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00199 - 00

Actor: NÉSTOR CASTILLO FUENTES

Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADA (HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A.R. I.S.S.)

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 29 de agosto de 2017, por medio del cual el Consejero de Estado C.E.M.R. (E), en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano N.C.F., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra del Instituto de Seguros Sociales Liquidada (Hoy Patrimonio Autónomo P.A.R. I.S.S.), en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1º.- Que se declare la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la resolución No. Pel No. 009632/2015 y del Oficio No. 0875 de 08 de mayo de 2015 que no permitió el recurso de reposición.

2º.- Como consecuencia de lo anterior se disponga:

Que se reforme la resolución No. PEL No. 009632 en su numeral 5 que quedará así:

ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a favor de N. CASTILLO FUENTES con identificación […] las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito, graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.604.756.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

PARÁGRAFO. No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causales establecidas en la ley.

3º.- Que por Secretaría se remita copia del acuerdo a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad demandada, conforme al C.P.A.C.A.

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante auto de 10 de diciembre de 2015, dispuso la remisión del expediente, por competencia, al Consejo de Estado, con sustento en que la entidad demandada pertenece al orden nacional y en razón a que “[…] con la nulidad del acto lo que se procura es que las costas y agencias en derecho resultado de la sentencia judicial de la jurisdicción ordinaria le sea graduado con prelación legal de crédito de primera clase y no de quinta clase […]”, por lo que: “[…] se desprende que este carece de cuantía […]”.

El proceso fue asignado por reparto a la entonces Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., quien mediante auto de 24 de agosto de 2016 inadmitió la demanda, al considerar que […] de la lectura de la demanda se desprende que el actor no realizó una relación de todos los hechos omisiones que sirven de fundamento a sus pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; sino que se limitó a enunciar el contenido de los actos acusados. En razón de lo anterior el act e presentaron para expedir los actos acusados […]”. Además señaló que: “[…] el actor considera que los actos acusados violan lo dispuesto en la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 130, 150 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 14, 20, 21, 22 de la Ley 27 de 1992 entre otras normas de rango legal; lo cierto es que no explicó con suficiencia y claridad las razones por las que los actos acusados violaron lo dispuesto en las normas señaladas. En ese sentido, el actor deberá exponer con claridad y suficiencia los argumentos por los que considera los actos acusados violan cada disposición señalada […]”.

El apoderado judicial de la parte actora subsanó la demanda, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2016 en la Secretaría or deberá efectuar un recuento cronológico de los hechos y/o omisiones que s

de la Sección Primera.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Dada la terminación del período de la doctora M.C.R.L., la Sala Plena del Consejo de Estado, encargó las funciones de dicho despacho al Magistrado de la Sección Quinta, doctor C.E.M.R., quien mediante auto de 29 de agosto de 2017, dispuso el rechazo de la demanda luego de considerar que el actor no dio cumplimiento a le exigencia de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, por cuanto en la subsanación que se hizo de la demanda “[…] no se desarrolló el concepto de la violación respecto de las normas que este Despacho le solicitó que explicara con suficiencia y claridad los argumentos por los que se consideraba que los actos acusados violan cada disposición que el demandante simplemente relacionó […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

Discrepo de la decisión del Despacho por las siguientes razones:

En primer lugar, si realicé la subsanación ordena (sic) por su Despacho de la siguiente manera:

En el hecho 14 de la demanda se dijo:

Con lo cual se explicó el alcance del Art. 345 del C.S.T. y la razón porque se debe considerar las costas en la categoría de PRIMERA CLASE.

De igual manera en el capítulo de CONCEPTO DE VIOLACIÓN se expresó:

[…]

De otra parte viola la Ley 6/45 y demás normas citadas como violadas, como son Constitución Nacional… En las sentencias se dio aplicación a las normas anteriores por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador, reconociéndole los derechos laborales y como la sentencia fue desfavorable al I.S.S. fue condenado en costas [...].

Exigir formalismo al desarrollar el CONCEPTO DE VIOLACIÓN, si se está en presencia de un exceso ritual formalista, que se me exigí (sic) en la demanda, cuando solamente hay que explicar en el concepto de violación, el porqué se debe tener como de primera categoría las agencias en derecho, en las costas fijadas por el J.L. y eso fue lo que hice a lo largo de la demanda, partiendo desde el hecho 14 y ampliado en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN, de las normas invocadas como violadas como quedó antes descrito.

[…]”.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se admita la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.

En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que rechazó la demanda, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, era pertinente rechazar la demanda interpuesta por la recurrente, por no reunir los requisitos de ley.

Para el efecto, es pertinente revisar el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, norma del siguiente tenor:

“[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

[…]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

[…]”. (resaltado de la Sala)

Significa lo anterior que cuando se demanda un acto administrativo, el demandante tiene la carga de indicar las normas que considera vulneradas por el acto acusado, e indicar explícitamente las razones de la supuesta vulneración.

Al referirse a la omisión del cumplimiento de este requisito, esta Sección, con ponencia del Magistrado G.V.A., precisó:

“[…]

En este orden, como ha sido afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del requisito establecido por el numeral 4 del artículo 137 del CCA constituye un impedimento para que el Juez Administrativo se pronuncie de fondo , pues presumiéndose la legalidad de los actos demandados, a falta de cargos correctamente estructurados y expuestos, carecerá de elementos concretos sobre los cuales realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación […] Se trata, pues, de un asunto que aunque posee un sentido formal, tiene una innegable dimensión material, pues “el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor”. Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución, y que el juez adquiera una...

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