Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774085

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00806-01(21736)

Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

ANTECEDENTES

La sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE S.A., por intermedio del agente aduanero SIA TRADE S.A. presentó las declaraciones de importación Nos. 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 de 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de 4 de octubre de 2008, 23800012738236 de 5 de diciembre de 2008, 14203030534212 de 12 de diciembre de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de 16 de diciembre de 2008, en las que clasificó el producto G. de M. Forrajero en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, declaró un arancel de 0 e IVA del 16%.

1.2.- La División de Gestión de Liquidación profirió liquidación oficial de corrección en la que determinó que la mercancía declarada corresponde a “Corn G. Meal”, clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15%, acto que confirmó mediante Resolución No. 1-00-223-10021 de 24 de febrero de 2012.

Para la Administración la sociedad debía clasificar el producto importado en esa subpartida, con fundamento en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005. Sin embargo, tales actos fueron declarados nulos por esta Corporación

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

3.1. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-1161:

3.1.1. Resolución No. 01-88-241-06-39-0021 del 03 de noviembre de 2011 , expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de octubre 4 de 2008, 23800012738236 de diciembre 5 de 2008, 14203030534212 de diciembre 12 de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de diciembre 16 de 2008, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE, ($363.229.000) (Anexo No.3).

3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10021 del 24 de febrero de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente dos Recursos de Reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo 4).

3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE S.A. (“ITALCOL”), así:

3.2.1. Se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números 07925280106212, 07925280105980 y 07925280105973 del 8 de septiembre de 2008, 07925280112665 de octubre 4 de 2008, 23800012738236 de diciembre 5 de 2008, 14203030534212 de diciembre 12 de 2008, 07925280130564 y 07925280130571 de diciembre 16 de 2008.

3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL.

3.2.3. Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-1161.

3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. …”

3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224, 333 y 363 de la Constitución Política; Ley 170 de 1994; 1, 3, 43, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 119 de la Ley 489 de 1998; 1 de la Ley 57 de 1985; Ley 646 de 2001; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, 2 y 236 del Estatuto Aduanero; Decreto 4589 de 2006; 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008; 156 y 157 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; Circular DIAN 175 de 2001; 42 de la Resolución DIAN No. 11 de 2008; Conceptos 61 de 15 de abril de 2002 y 63 de 10 de noviembre de 2006.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

2.1. La Resolución de clasificación arancelaria No. 04951 de 2005 no es aplicable a las importaciones realizadas por el demandante en el año 2008, porque el Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2012, declaró su nulidad, por tanto al desaparecer el fundamento, deviene la nulidad del acto y la firmeza de las declaraciones de importación.

2.2. Las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 y 4951 de 2005 no son aplicables a las importaciones realizadas por el demandante para el año 2008, porque esos actos, fueron expedidos a solicitud de Logística Internacional Servade S.A. e Industrias del M., oponibles únicamente a su solicitante.

2.3. Además, en la publicación que se hizo de esas resoluciones solo se hizo mención al acto clasificatorio, fue una publicación parcial, que no le otorga el atributo de oponibilidad frente a terceros.

2.4. Las resoluciones de clasificación arancelaria fueron expedidas con fundamento en el Decreto 4341 de 2004 (Arancel de Aduanas de 2004). Sin embargo, las declaraciones de importación se presentaron en el año 2008, en vigencia del Decreto 4589 de 2006, razón por la cual esas resoluciones de 2005 no le son aplicables.

2.5. Las Resoluciones DIAN Nos. 8570 y 8571 de 2009 que establecen la obligatoriedad de aplicar la subpartida 23.03.10.00.00, fueron publicadas en el Diario Oficial 47.451 de 24 de agosto de 2009, por esto, la DIAN no puede aplicarlas a importaciones del año 2008.

2.6. El artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros, prevé que los actos de clasificación arancelaria deben aplicarse cuando tengan un uso uniforme, un carácter general, sean publicados y rijan a situaciones futuras, requisitos que no se tuvieron en cuenta por la DIAN al expedir los actos acusados.

2.7. El análisis del producto objeto de clasificación no fue realizado por la División de Gestión Técnica Aduanera sino por la de Gestión de Operación Aduanera, que carecía del conocimiento necesario, por ello, la aplicación directa del arancel de aduanas fue errado.

2.8. La DIAN ha sustentado la clasificación arancelaria en la subpartida 23.03.10.00.00 de forma superficial. La aplicación de las reglas de interpretación es la que determina la correcta subpartida a utilizar.

2.9. Se violó el principio de confianza legítima. En virtud de ese principio la sociedad clasificó el producto bajo la subpartida 23.09.90.90.00, que era la aceptada por muchos años por la DIAN, fue una práctica generalizada en la industria y aceptada por la autoridad aduanera.

2.10. La Administración indujo a error a los importadores en relación con la debida clasificación del producto importado, porque desde 2002 a 2009 ha expedido 17 resoluciones de clasificación arancelaria del producto, lo que conduce además a inseguridad jurídica.

2.11. Con la actuación de la Administración se violaron los principios de moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia y justicia. Además, incurrió en desvío de poder.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

La División de Fiscalización fundamentó la liquidación oficial de corrección en la Resolución No. 4951 de 2005 expedida por la División de Arancel, que clasificó el G. de M., así como en el pronunciamiento técnico emitido por la División de Gestión de Operación Aduanera de 15 de junio de 2011, por lo que determinó que a las declaraciones de importación objeto de controversia, le corresponde la subpartida 2303.10.00.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

La Resolución 4951 de 2005 que clasificó el producto G. de M. en la subpartida 23.03.10.00.00, fue notificada al particular solicitante y publicada en el Diario Oficial 45974 de 19 de julio de 2005, convirtiéndose en norma general de obligatorio cumplimiento.

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada la Administración tuvo en cuenta las características de la mercancía y, los aspectos jurídicos propios del Arancel de Aduanas.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Los actos demandados se fundamentaron en las Resoluciones Nos. 4951 y 4131 de 2005, que clasificaron los productos objeto de discusión en la subpartida 23.03.10.00.00. Estas resoluciones eran las vigentes para la fecha de presentación de las declaraciones de importación, luego son aplicables al caso concreto. Además, corresponden a actos generales y debidamente publicados en el Diario Oficial.

En principio, le asiste razón a la sociedad sobre la nulidad de los actos administrativos demandados derivado de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04951 de 2005, sin embargo, esa resolución...

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