Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774105

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03 - 24-000-2009-00139-00

Actor: H.F.M. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ASIGNACIÓN DE PATIOS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron H.F.M., C.H.Z., S.H.H., O.O.M., Á.M.Q., E.G., S.G.A., J.S.R.A., U.A.G., F.O.M., C.A.B. y A.F.L.C., contra el acta número 637-0524-08 de 15 de julio de 2008 de la Junta de Asignación de Patios y Celdas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes, personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), a quienes les fue concedido el amparo de pobreza y se les designó un Abogado de la lista de auxiliares de justicia para que los represente, presentaron ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie respecto a las siguientes:

1.1. Pretensiones

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que profirió el 15 de julio de 2008 el señor Director y Junta de la Asignación de Patios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), por las razones ut supra, al violar las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, artículo 17 del Acuerdo 001 de 1995, el numeral 8º del texto de las Naciones Unidas (clasificación de los internos) y el canon 13 de la Carta Política (igualdad).

SEGUNDO: RESTABLECER el derecho que ostentábamos de tener un pabellón dada nuestra condición de presos políticos y prisioneros de guerra, de acuerdo con las previsiones dadas por la Ley 65 de 1993, Acuerdo 011 de 1995 y la Carta Política. Lo que implica de hecho la asignación de un pabellón para nosotros a fin de proteger el derecho de igualdad y clasificación de los internos que han sido violados con el acto acusado.” (Folios 9 y 10 del expediente)

1.2. Fundamentos de hecho

Los días 14 y 15 de julio de 2008 bajo un gran despliegue de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), los demandantes, presos políticos y prisioneros de guerra reconocidos por el Estado Colombiano y las organizaciones no gubernamentales, fueron sacados a la fuerza del pabellón número 3 en el que pernoctaban y trasladados al calabozo o Pabellón de Atención Especial - PAE- por espacio de diecisiete (17) horas, sin las más mínimas condiciones de higiene acordes con la dignidad humana. Con posterioridad, los demandantes fueron esposados y arrojados nuevamente contra su voluntad, unos al pabellón 2, y otros, a los pabellones 4 y 5, habitados por delincuencia social y por paramilitares.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideran los demandantes que el acto acusado vulnera los artículos 13 de la Constitución Política, 63 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C., 17 del Acuerdo 011 de 1995 (Reglamento General del INPEC), y el numeral 8º de la Primera Parte del documento de Naciones Unidas “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.

Afirman que el acto demandado vulnera las normas citadas sobre clasificación de los internos en los centros de reclusión, en consideración a que “[…] fuimos sacados del Pabellón No. 3 [del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)], donde nos encontrábamos clasificados de acuerdo a la naturaleza del hecho punible que nos encontramos purgando (rebelión y conexos), y nuestra personalidad de prisioneros de guerra y presos políticos que ostentamos, lo que desconoce abiertamente los lineamientos que preceptúa tales cánones, y que de paso pone en riesgo nuestras vida e integridad personal, que son derechos protegidos por la Carta Magna (art. 11), al ser repartidos en diferentes pabellones donde habitan presos sociales”.

Estiman, asimismo, que al sacarlos del Pabellón 3, ahora destinado para desmovilizados, se vulnera el derecho constitucional fundamental de igualdad “[…] cuando se sabe a viva voz que al interior de ésta (sic) penitenciaria existe de acuerdo a la naturaleza del hecho punible y personalidad del recluso, pabellones para funcionarios públicos (P.10B), trabajadores (P.10A), sindicados (P.9), mediana seguridad (P.8), paramilitares (P.7), y otro para internos de seguridad especial (P.1); por lo que dicho acto administrativo acusado, nos discrimina como seres humanos, al darnos una condición diferente que es proscrita por la Constitución Política por ser odiosa […]” .

2. Contestación de la demanda

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), no contestó la demanda, no obstante que fue notificado legalmente de ella.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

3.1. Parte actora y parte demandada: No intervinieron en esta etapa del proceso.

3.2. Ministerio Público: El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de referirse a los fundamentos de la demanda, estimó que no están llamadas a prosperar sus pretensiones.

Señala que las disposiciones citadas por los demandantes como vulneradas se refieren a la clasificación de los internos en los penales, pero que se desconocen sin embargo los criterios de clasificación empleados específicamente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), a los cuales aluden en la demanda y que señalan “se sabe a viva voz”.

Precisa que pese a que ni la Ley 65 de 1993 ni el Acuerdo 01 de 1995 regulan específicamente la temática de la reubicación de los internos al interior del mismo penal, es posible aplicar los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en relación con los traslados de internos que realiza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que se sintetizan en la siguiente forma: (i) el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos; (ii) dicha competencia debe ser ejercida teniendo en cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo; (iii) dicha facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del interno; y (iv) sólo de manera excepcional el juez de tutela debe entrar a dejar sin efectos la actuación del INPEC […]” .

Afirma que no encuentra que la competencia de la Junta de Asignación de Patios, presidida por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se haya ejercido en forma arbitraria, puesto que se señaló en el acto acusado, aunque brevemente, que la reubicación se produjo “con el fin de conservar la seguridad y normal funcionamiento de la penitenciaria”, deber derivado de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado. Agrega que los demandantes, en todo caso, tampoco probaron que existiere una razón contraria al ordenamiento jurídico para proceder a su reubicación dentro del penal.

Precisa que no se observa que la facultad del INPEC se haya ejercido irrespetando los derechos fundamentales de los internos demandantes, y que si bien estos alegan que se vulnera su derecho a la igualdad, se desconocen cuáles son los criterios de clasificación que se emplean en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y además no se acredita por los actores cuáles son los delitos por los que fueron condenados, o si solo están sindicados de ellos, ni se conoce su edad, aspectos éstos que ponen en evidencia la orfandad probatoria que rodea la presente acción contencioso administrativa y que no permiten establecer si la conducta asumida por el establecimiento carcelario viola el citado derecho, toda vez que resulta imposible determinar en relación con qué otras personas se está produciendo la transgresión.

II. CONSIDERACIONES

1. El acto acusado

En este asunto se solicita la nulidad del Acta número 637-0524-08 de 15 de julio de 2008 de la Junta de Asignación de Patios y Celdas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente:

ACTA DE ASIGNACIÓN Y UBICACIÓN DE PATIOS

637-0524-08 Fecha 15-JUL-2008 Dependencia COMANDO DE VIGILANCIA […]

TD No. Interno

[…]

637002587 32189

[…]

637002210 31374

[…]

637003435 33355

[…]

637002109 32125

[…]

637001363 31376

[…]

637002698 53922

[…]

637003136 38083

[…]

637000095 31256

[…]

637002116 31353

[…]

637001577 31319

Nombres y apellidos

BONILLA LAGUNA CESAR AUGUSTO

GALVIS ARIAS SAMUEL

GUTIÉRREZ ORTIZ URIEL ANTONIO

HERNÁNDEZ HIGALDO SEBASTÍAN

LÓPEZ CASTAÑEDA ANDRÉS FERNÁN

MONTOYA HÉCTOR FABIO

OLARTE MUÑOZ FERNANDO

QUINTERO ANGEL MARÍA

ROA ACEVEDO JOSÉ SANTOS

ZÚÑIGA CARLOS HERNÁN

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