Sentencia nº 18001-23-33-002-2017-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774209

Sentencia nº 18001-23-33-002-2017-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R adicación numero: 18001 - 23 - 33 - 002 - 2017 - 00180 - 01 (PI)

Actor: GUSTAVO ADOLFO MURCIA PÉREZ

Deman dado: CESAR AUGUSTO TORRES RÍOS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO DEL CAQUETÁ

Referencia: No se encuentra acreditada la violación de las causales de pérdida de investidura, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 y en la incompatibilidad descrita en el numeral 3º del artículo 34 ibidem , lo cual constituye causales de pérdida de la investidura para los diputados por virtud de los numerales 1º y 6° del artículo 48 de la Ley 617. La pérdida de investidura es improcedente con fundamento en normativa disciplinaria. Reiteración jurisprudencial.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la solicitud pérdida de investidura presentada contra el señor C.A.T.R., Diputado del Departamento del Caquetá, elegido para el período constitucional 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano G.A.M.P. solicitó la pérdida de la investidura de C.A.T.R., Diputado del Departamento del Caquetá, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 y en la incompatibilidad descrita en el numeral 3º del artículo 34 ibidem, lo cual constituye causales de pérdida de la investidura para los diputados por virtud de los numerales 1º y 6°, respectivamente, del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por ser miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud, cargo que ejerce autoridad civil en el respectivo departamento, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y después de dicha elección.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor C.A.T.R., mediante Decreto nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, fue escogido como miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud durante ocho (8) años, cargo que ejerce autoridad civil en el Departamento del Caquetá, dado que representa los intereses de la sociedad civil y del sector de la salud. Agrega que el señor T.R. debió renunciar a dicho cargo durante los doce (12) meses anteriores a su elección como Diputado del C..

1.1.3.- Afirma que, el señor C.A.T.R. incurrió en la incompatibilidad alegada, toda vez que al momento de ser elegido como Diputado del Departamento del Caquetá, era miembro del Consejo Departamental de Planeación, ostentando los dos cargos de manera simultánea.

1.1.4.- Sostiene que el diputado demandado, como miembro del Consejo Departamental de Planeación, vulneró el numeral 1º, literal a), del artículo 39 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, al intervenir y participar, en nombre propio y de terceros, en actuaciones administrativas en las cuales tiene interés directo el Departamento del Caquetá.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado demandado

El diputado demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- Inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de sustento jurídico y fáctico, comoquiera que versa sobre supuestos de hecho ocurridos con anterioridad al proceso de elección popular y posesión del señor C.A.T.R. como Diputado del Caquetá, razón por la cual la acción electoral debió interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a su elección.

1.2.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, argumentando que en el Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011 se mencionan los nombres de unas personas las cuales fueron designadas como miembros del Consejo Departamental de Planeación, sin identificarlas con su respectivo número de cédula de ciudadanía, razón por la cual no puede afirmarse que el nombre de alguna de ellas, efectivamente corresponda al diputado demandado en el presente proceso.

1.2.3.- Manifestó que, el señor C.A.T.R. fue elegido en legal forma y no se encuentra incurso en una inhabilidad o incompatibilidad que amerite la cancelación de su credencial como Diputado del C., para el periodo 2016-2019.

1.2.4.- Sostuvo que, si bien con la solicitud de pérdida de investidura se allegó copia del Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, dicho acto administrativo no ha nacido a la vida jurídica, ni ha producido efectos respecto del diputado demandado, dado que no especifica de manera clara el nombre y número de identificación del demandado, así como tampoco dicho acto le fue comunicado al mismo tal como lo disponen los artículos 43 a 45 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que este fue expedido.

1.2.5.- Advirtió que, pese a que el señor C.A.T.R. fue nombrado como miembro del Consejo Departamental de Planeación, nunca ha representado al sector salud en el citado consejo, ni ha aceptado la supuesta postulación a dicho cargo, así como tampoco se posesionó ni ejerció función alguna como miembro del mismo; por ende, el diputado demandado no tuvo la intensión de ejercer autoridad civil ni de representar los intereses del sector salud del Departamento del Caquetá en esa entidad u organismo.

1.2.6.- Finalmente, puso de presente que, las pruebas allegadas al proceso demuestran que el diputado demandado no participó de manera activa como miembro del Consejo Departamental de Planeación, dado que el 15 de mayo de 2015 el Presidente de dicha entidad le informó al Secretario Departamental de Planeación, que el señor C.A.T.R. había presentado “inasistencia absoluta”, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 12 de mayo de 2016.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda […].

1.3.1.- El a quo puso de presente que, en el caso sub examine está demostrado que el señor C.A.T.R. fue elegido como Diputado del Departamento del Caquetá para el periodo 2016-2019; asimismo está probado que fue designado como miembro del Consejo Departamental de Planeación, mediante Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, designación de la que fue reemplazado el 23 de febrero de 2016 cuando se nombró como representante del sector salud al señor F.M..

1.3.2.- En cuanto a la inhabilidad alegada, esto es, ser empleado público o ejercer autoridad civil en el respectivo departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como diputado, el Tribunal precisó que la condición de miembro del Consejo Departamental de Planeación no implica el ejercicio de un cargo público sino que es ejercido por particulares, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional, mediante sentencia C-015 de 1996. El carácter de empleado público no se adquiere por el hecho de ser miembro del Consejo Nacional de Planeación o de consejos departamentales de planeación, sin perjuicio de que algunos de sus miembros puedan tener con antecedencia tal calidad, pero no en razón de su pertenencia al mentado consejo sino porque siendo empleados públicos, también sean miembros del Consejo Departamental de Planeación, en representación de las entidades territoriales o de ciertos sectores.

1.3.3.- Señaló que el artículo 34 de la Ley 152 de 15 de julio de 1994 establece que el Consejo Departamental de Planeación estará conformado por los miembros que haya designado el Gobernador del Departamento, de las ternas presentadas por las organizaciones, sectores y grupos poblacionales. Dichos consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.

1.3.4.- Afirmó que el hecho de que el señor C.A.T.R. hubiera sido designado por el Gobernador del Departamento del Caquetá, mediante Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, como miembro del Consejo Territorial de Planeación, no lo hace inmerso dentro de la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617, dado que dicho cargo no tiene la condición de empleado público.

1.3.5.- Con relación a la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617, esto es, ser miembro de consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, manifestó que para que esta se configure es necesario que la junta o consejo, a la cual haga parte el diputado demandado, pertenezca al sector central o descentralizado de cualquier nivel del departamento. En el caso presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Constitución Política, la actividad del Consejo Departamental de Planeación no implica la adopción de decisiones sino la emisión de conceptos y recomendaciones, dado que se trata de un cuerpo consultivo que sirve como foro para la discusión del plan departamental de desarrollo y no de un órgano directivo.

1.3.6.- Indicó que,el artículo 34 de la Ley 152 dispone que los consejos de planeación son entes de carácter consultivo, que presentan recomendaciones a la administración territorial en la formulación de los respectivos planes de desarrollo. Estarán integrados por las personas que designe el gobernador o el alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las asambleas o concejos según el caso; como mínimo...

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