Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774221

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00061-01 (PI)

Actor: VEEDURÍA CIUDADAN A PROCURADURÍA ESTUDIANTIL UFPS

Demandado: J.L.J.C.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Referencia: LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES ES CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN EL PERÍODO INHABILITANTE CONSTITUYE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES. DICHA CAUSAL NO SE CONFIGURA EN EL CASO BAJO EXAMEN, POR CUANTO EN EL CONTRATO DE SEGUROS QUE DIO LUGAR A LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA NO INTERVINO UNA ENTIDAD PÚBLICA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el representante legal de la actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señorJ.L.J.C..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La VEEDURÍA CIUDADANA PROCURADURÍA ESTUDIANTIL UFPS, a través de su represente legal, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor J.L.J.C., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la Universidad Francisco de P.S., en el Estatuto Estudiantil -Acuerdo 065 de 1996 del Consejo Superior Universitario -CSU-, estableció en el artículo 70 que dicha “[…] Institución reconocerá y apoyará la existencia de un Consejo Superior Estudiantil de la Universidad, conformado por los estudiantes elegidos a los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad. PARÁGRAFO. La elección del presidente del Consejo Superior Estudiantil se hará por elección universal y secreta de los estudiantes de la Universidad. Los demás miembros de la Junta Directiva serán elegidos de acuerdo al estatuto interno del Consejo Superior Estudiantil […]”.

Que, asimismo, dicha Universidad a través del Acuerdo 081 de 2005 adoptó el seguro estudiantil obligatorio para cada vigencia y período académico correspondiente; estableció que el monto por este derecho sería exigido dentro de los trámites de cada matrícula financiera; y delegó la escogencia de la Asociación Aseguradora de los Estudiantes para cada semestre académico, a quien haga las veces de Presidente del Consejo Superior Estudiantil, quien deberá firmar la póliza como tomador afianzado de la misma.

Afirmó que, el Concejal demandado, J.L.J.C., en el año 2008 fue elegido Presidente del Consejo Superior Estudiantil Universitario CSEU, conforme consta en las tres actas de las reuniones registradas en la Cámara de Comercio de Cúcuta que allega con la demanda; y que en dicha condición viene firmando como tomador afianzado las pólizas del seguro estudiantil para todos los estudiantes de la UFPS.

Agregó que, el señor J.C. resultó electo como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en el Acuerdo 006 de 2011, expedido por Consejo Nacional Electoral.

Por lo anterior, consideró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por cuanto dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de un negocio ante una entidad pública, -Universidad Francisco de P.S.-, al escoger la aseguradora de los estudiantes y en esa medida celebra un contrato, al firmar la póliza como tomador afianzado para beneficio de terceros, los estudiantes de la Universidad, cuya mayoría residen en el Municipio de Cúcuta y su Área Metropolitana.

Indicó que, tal circunstancia le permite al Concejal demandado adquirir una condición de notoria ventaja frente a cualquier ciudadano del común que aspire a integrar la Corporación Edilicia del Municipio de San José de Cúcuta, pues no toda persona puede firmar contratos de aseguramiento de 16.000 estudiantes y por la suma cercana a $400'000.000.oo en los siete meses anteriores a su elección, conforme consta en el expediente.

Señaló que, además, dentro de las cláusulas del contrato existe el retorno de una comisión, dependiendo del índice de siniestralidad del respectivo semestre académico, hacia el Consejo Superior Estudiantil Universitario como ente elector de la aseguradora, lo cual pone más en evidencia la ventaja electoral del demandado respecto de los candidatos a ocupar cargos de elección popular en dicha corporación municipal.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no concurre la causal de pérdida de investidura que se le endilga, por cuanto la obligación de adquirir el seguro por parte de los estudiantes de la Universidad Francisco de P.S., se realiza por intermedio del Consejo Superior Estudiantil Universitario, entidad eminentemente privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, quien selecciona la compañía aseguradora que expide la póliza colectiva que ampare los riesgos de los asegurados, es decir, de los estudiantes de la Universidad.

Agregó que, el contrato de seguro de accidentes escolares se celebra entre el Consejo Superior Estudiantil Universitario y la compañía de seguros, personas jurídicas de derecho privado, sin que para dicha selección intervengan las directivas o los funcionarios de la Universidad.

Indicó que, el contrato de seguro se define como un acuerdo de voluntades entre una persona denominada asegurador, que en el presente caso es la Aseguradora Solidaria de Colombia, y el tomador, la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario, conforme consta en las copias de las pólizas allegadas por el demandante, lo que evidencia que la Universidad Francisco de P.S. no es parte del contrato de seguro de accidentes escolares al que se refiere la actora y desvirtúa la existencia de la causal invocada.

Resaltó que, el valor de la póliza lo asume cada uno de los estudiantes en cuanto son ellos los asegurados; y que el costo de una póliza individual impediría que la mayoría de los estudiantes de dicho ente Universitario pudieran cumplir con esa exigencia y tuvieran que abandonar los estudios profesionales teniendo en cuenta que casi la totalidad de ellos provienen de los estratos de menores ingresos.

Sostuvo que por virtud, precisamente, de la representación legal de la Asociación Civil “Consejo Superior Estudiantil Universitario”, está legitimado, en nombre de los estudiantes de la Universidad Francisco de P.S., para seleccionar y celebrar el contrato de seguro de accidentes escolares, sin que deba surtirse gestión alguna ante las autoridades de la Universidad.

Destacó que, las cuentas de cobro que la Compañía de Seguros presenta para el trámite de pago, aportadas por la actora, van dirigidas a la parte contratante, esto es, a la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario y no a la Universidad, al igual que el comprobante de pago.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Luego de relacionar las pruebas allegadas al proceso, trajo a colación el artículo 28 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, que estableció que en virtud de la autonomía universitaria, las universidades gozan de autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponde; y que dentro de ese régimen especial también comprende la organización y elección de directivas, así como del personal docente y administrativo.

Indicó que, a través de los Acuerdos 065 de 26 de agosto de 1996, se estableció el Estatuto Estudiantil de la Universidad Francisco de P.S.; y 081 de 15 de diciembre de 2005, el seguro estudiantil en dicho ente universitario.

Resaltó que, el artículo 70 del Acuerdo 065 de 1996, es claro en señalar que la Universidad Francisco de P.S. reconoce y apoya al Consejo Superior Estudiantil Universitario, el cual estará conformado por los estudiantes elegidos a los cuerpos colegiados de la institución universitaria; y que la elección de su presidente se hará por elección universal y secreta de los mismos estudiantes de la UFPS, de conformidad con las normas de la Universidad, lo que pone de manifiesto la autonomía universitaria, en virtud de la cual se permite que no solo los docentes y personal administrativo conformen distintas instituciones y dependencias administrativas y académicas, sino que los estudiantes, como parte integral de la institución universitaria, cuenten con espacios académicos y de participación que les permita gestionar y discutir en diversos espacios de la vida universitaria, argumentos estos apoyados en la sentencia C-829 de 8 de octubre de 2002.

En cuanto al Acuerdo 081 de 2005, adujo que tampoco se dispone o modifica la naturaleza del Consejo Superior Estudiantil Universitario, pues lo que se decide es adoptar el seguro estudiantil para cada vigencia y período académico de la Universidad, el cual será exigido a cada uno de los estudiantes dentro de la matricula financiera; y que será dicho Consejo el que se encargará de escoger la aseguradora, su Presidente celebrará el contrato y que la Universidad deberá dar la logística correspondiente para tal proceso.

Anotó que, en ningún momento los acuerdos en mención disponen que la Universidad celebrará el contrato...

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