Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03478-00(AC)

Actor: ALDO DE J.M.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores ALDO DE J.M.P.,quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.I. y M.E.M.M., M.P.P.R., JESÚS, ELVIA, ELIECER y R.M.S., G.J.M.F., LOLINA y A.M.M.P., a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buena fe, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica.

I.2 H.

Manifestaron que, el 30 de junio de 2011, la Policía Nacional - Sijín hizo efectiva la orden de captura expedida por la Físcalía General de la Nación en contra del señor A. de J.M.P., por la presunta comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. Y ese mismo día en audiencia preliminar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar ordenó su remisión a la Cárcel Municipal de Chiriguaná.

Afirmaron que, el proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que a través de sentencia de 24 de julio de 2012 decidió absolver al señor M.P. de toda responsabilidad. Fallo que quedó ejecutoriado ese mismo día por cuanto no se interpuso recurso de apelación en su contra.

Indicaron que, debido a que el señor A. de J.M. fue sometido a una privación injusta de su libertad por medida intra-mural durante 11 meses y 27 días, presentaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que reclamaban la indemnización de los perjuicios por el daño antijurídico sufrido por aquel y su familia.

Adujeron que, la anterior demanda le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante audiencia de 22 de febrero de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria a las accionadas.

Señalaron que, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que la privación de la libertad del señor M.P. no había sido injusta ni desproporcionada, toda vez que la medida de aseguramiento se decretó con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada.

Sostuvieron que, el recurso de alzada le correspondió al Tribunal, que mediante sentencia de 29 de junio de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Precisaron que, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en lo referente al concepto de “Daño antijurídico” como fundamento y base constitucional de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los casos de absolución del procesado por aplicación del principio in dubio pro reo.

De otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en los defectos fáctico, debido a que omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente y sustantivo, por Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada, toda vez que consideran que el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 debió interpretarse en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

I.3 Pretensiones

Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2014-00158-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad y se valoren correctamente las pruebas oportunamente allegadas al referido proceso.

I.4 Defensa

I.4.1. El Tribunal solicitó negar la acción de la referencia por considerar que no había incurrido en los defectos alegados por los actores.

Sostuvo que, en el escrito de acusación formulado contra el señor M.P., se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios para solicitar la captura del mismo, tales como: el denuncio realizado por la madre de la víctima narrando lo que la menor le había contado contra su pareja; los hechos contados por la menor ante la Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar de Chiriguaná, señalando como victimario al investigado, quien era su padrastro; el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la entrevista y estudio psicológico realizado a la víctima, razones suficientes para decretar la medida de privación de la libertad.

Indicó que, pese a que el señor A. de J.M. fue absuelto de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en el material probatorio allegado se encontraron indicios que comprometían al referido señor como el autor de la comisión del hecho punible, razón por la que era proporcional que aquel debiera soportar la medida restrictiva de privación de su libertad.

Señaló que, los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas no deberían manejarse bajo premisas “ad dictum simpliciter”, es decir, aplicándose para ellos reglas de generalidad de los casos, toda vez que se debe tener en cuenta que por su condición de sujetos vulnerables y de especial protección, ameritan un tratamiento particular y especialísimo al cual debe ajustarse el procedimiento penal ordinario y los operadores jurídicos encargados de tan delicados casos.

Precisó que, debido a lo anterior, en la sentencia objeto de estudio exhortó a la Fiscalía para que se fortalezcan y mejoren los procedimientos investigativos cuando existan menores de edad víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización.

I.4.2. La Fiscalía solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, como tampoco se argumenta adecuadamente la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se alegan.

Sostuvo que, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa; no obstante, no hicieron uso del mismo.

Resaltó que, no se argumentaron las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, ni se satisfizo la carga probatoria exigida para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.

Por último, advirtió que tampoco se evidencia ni acredita la existencia de alguna amenaza o consumación de algún perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa

Como primera medida, la Sala respecto del argumento expuesto por la Fiscalía en su escrito de contestación de la demanda, relativo a que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa, precisa que, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades, al ser este un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son por su naturaleza de difícil configuración y tardía resolución, resulta eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invocan a través de un procedimiento preferente y sumario, como lo es la acción de tutela.

Así se consideró en un reciente pronunciamiento mediante providencia de 27 de julio de 2017, en la que se precisó:

“[…] Al respecto la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que la estricta exigencia de configuración y trámite de las causales legales de revisión tornan, en principio, al referido recurso extraordinario, en un medio de defensa de difícil efectividad en cuanto a la protección requerida en casos de eventual afectación de derechos fundamentales. Precisamente en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número 76001-23-33-000-2016-00926-01AC12, se refirió sobre el tema así:

“[…] La Corte Constitucional ha afirmado que también es necesario interponer todos los recursos extraordinarios para poder acudir a la acción de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha interpretación resulta inadecuada desde el punto de vista del amparo de tutela, toda vez que rechazarla por improcedente por este motivo sería...

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