Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774305

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. cación número: 68001-23-31-000-2006 -00489 -01 ( 42 340 )

Actor: V..R.H.A.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2005, los señores V.H.A.P., J.M.G.M., I.M., L.M.C.C. (actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.Z. y A.F.G.C., C.Y.M.A., C.C.Q. (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo D.S.M.C., N.E.A.F. (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo N.D.A. y E.C.M.A. (actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo B.S.M.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio Defensa, Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de V.H.A.P., J.M.G.M. y C.Y.M.A., en marzo, julio y noviembre de 2002.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales: 1) 6000 gramos de oro para cada uno de los afectados directamente con las medidas, 2) 3000 gramos de oro para cada integrante del grupo familiar de J.M.G.M., esto es, para la madre, para la esposa y para los hijos y 3) 3000 gramos de oro para cada uno de los integrantes del grupo familiar de C.Y.M.A., es decir, para la madre, para la esposa, para el hijo, para los hermanos y para el sobrino.

Para los directamente afectados con la medida privativa de la libertad solicitaron, por perjuicios materiales, $6.000'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en declaración rendida ante agentes especializados de inteligencia del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, un ex integrante de las Farc señaló a varias personas de pertenecer a ese grupo al margen de la ley, entre las que se encontraba V.H.A.P..

Aquel testigo fue la única prueba en contra de dicho demandante y, con fundamento en su dicho, las autoridades pretendían desmantelar los frentes de la red urbana del Bloque del M. Medio de las Farc; así, en una operación para desarticularla, fueron capturados J.M.G.M. y C.Y.M.A..

Las declaraciones del ex guerrillero estaban viciadas por cuanto se rindieron con el único fin de obtener un beneficio pecuniario y, con ello, a los procesados se les violó el debido proceso y el derecho de contradicción, puesto que, con su proceder, las autoridades sólo buscaban demostrar resultados y llenar estadísticas.

El 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Sexta de B. les resolvió la situación jurídica a V.H.A.P., J.M.G.M. y C.Y.M.A., se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento y los dejó en libertad.

Posteriormente y con base un informe del CTI del 26 de marzo siguiente, los dos últimos de ellos fueron privados de la libertad y, el 11 de julio de 2002, la Fiscalía Octava Seccional de B. les dictó medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir. El primero de ellos fue privado de la libertad el 5 de noviembre de 2002.

El 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de J.M.G.M. y C.Y.M.A. por el delito de rebelión y, el 8 de abril de 2003, en contra de V.H.A.P., por el mismo delito.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B. absolvió a J.M.G.M. y a C.Y.M.A. y, el 28 de enero de 2004, ese mismo juzgado absolvió a V.H.A.P..

En consecuencia, las privaciones de la libertad de J.M.G.M., C.Y.M.A. y V.H.A.P. fueron injustas (folios 61 a 81 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 111, 112, 114, 115 y 127 del cuaderno 1).

2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones:

i) “inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante (sic) V.H.A.P., J.M.G.M. y C.Y.M.A. al proceso penal, puesto que dicho organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, ya que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Dijo también que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los mencionados señores se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Manifestó también que la sentencia absolutoria a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado.

ii) “inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva a V.H.A.P., J.M.G.M. y C.Y.M.A., por cuanto las medidas impuestas no tienen el carácter de daños antijurídicos, pues era una carga pública que aquéllos tenían la obligación de soportar, ya que la Fiscalía encontró suficientes motivos para mantenerlas y, adicionalmente, porque para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

iii) “inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal a los demandantes V.H.A.P., J.M.G.M. y C.Y.M.A. y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantad en su contra”, ya que no se evidenció conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores de la Fiscalía, pues, por el contrario, la actuación de la Fiscalía se ajustó a la normas vigentes al momento de los hechos y, por tanto, no pudo haber actuado de manera diferente y no se le vulneraron las garantías fundamentales al demandante, pues, por el contrario, se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.

iv) inexistencia de error jurisdiccional, puesto que todas las decisiones tomadas por la Fiscalía estuvieron respaldadas con las pruebas debidamente aportadas al proceso penal.

v) “ausencia de responsabilidad por eximente hecho (sic) de un tercero”, cual fue el ex guerrillero de las Farc que los acusó de pertenecer a ese grupo al margen de la ley, situación que llevó a la apertura de la investigación en contra de aquéllos.

vi) “inexistencia de privación injusta de la libertad como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del principio de progresividad del proceso penal que se adelantó en contra de V.H.A.P., J.M.G.M. y C.Y.M.A., pues con la investigación se busca la verdad procesal en los diferentes estadios procesales, respetando las garantías propias de cada uno y de los sujetos procesales (folios 130 a 145 del cuaderno 1).

2.2. Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demandada con fundamento en que no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la actividad de la fuerza pública se limitó a prestar apoyo al operativo judicial y a aportar los informes de inteligencia militar de contraguerrila, puesto que la función de adelantar las investigaciones y procesos penales le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, que también tiene la facultad de privar de la libertad a los civiles (folios 146 a 153 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 4 de febrero de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 223 a 225 y 344 del cuaderno 1).

3.1. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e indicó que se evidenció un error judicial atribuible a los demandados, puesto que el proceso penal inició con base en una única prueba, cual fue la declaración falsa y sin motivación de un ex guerrillero de las Farc, movido por un interés económico, quien señaló a los demandantes de pertenecer a ese grupo armado al margen de la ley.

Las demandadas le dieron a dicha declaración la credibilidad que no tenía, únicamente con el afán de presentar resultados de sus operaciones de inteligencia y de llenar estadísticas, con lo que se vulneraron los principios de contradicción y debido proceso, pues, como se evidenció en las providencias absolutorias, no existió ninguna prueba que corroborara las aseveraciones de quien los acusó (folios 340 a 343 del cuaderno 1).

3.2. Los apoderados del Ejército Nacional y de la Fiscalía General del Nación reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda y la última de ellas insistió en que no hubo privación injusta de la libertad, falla del servicio ni error jurisdiccional atribuible a los demandados (folios 345 a 347 y 348 a 355 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La...

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