Auto nº 25000-23-41-000-2016-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774345

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25 000-23-41-000-2016-01518-01

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV

Demandado: CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Recurso de apelación con tra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de marzo de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por considerar que la compañía demandada no goza de capacidad jurídica para hacer parte del proceso.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 244), la Autoridad Nacional de Televisión -en adelante ANTV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de C.S. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, en la cual presentó las siguientes pretensiones:

“[…]

Que se declare la nulidad de la resolución número 247 del 4 de enero de 2016 por medio de la cual C.S. Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación resolvió la reclamación de indemnización presentada por el apoderado de la ANTV de fecha 28 de octubre de 2015.

Que se declare la nulidad de la resolución número 262 del 22 de febrero de 2016 por medo de la cual C.S. Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación, resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la ANTV, en el sentido de no revocar la resolución 247 del 4 de enero de 2016.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos enunciados anteriormente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a C.S. Compañía de Seguros Generales S.A. en Liquidación, el reconocimiento y pago de la suma asegurada a la Autoridad Nacional de Televisión.

Que para dicho pago, se le otorgue un término determinado.

Que, si no se efectúa el pago dentro del término otorgado por ese Tribunal, se liquiden intereses moratorios igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mita, conforme lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio.

[…]”.

II. La providencia apelada

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de marzo de 2017 (folios 247-249), dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la compañía demandada no goza de capacidad jurídica para acudir al proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente:

“[…]

En la demanda de la referencia se pretende, en síntesis, que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 247 del 4 de enero de 2016 por medio de la cual se resolvió la reclamación de indemnización ; y 262 de 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición del Liquidador de la sociedad aseguradora, y como restablecimiento del derecho, se reconozca y pague el valor de la suma asegurada a la Autoridad Nacional de Televisión, en el término que se señale en la sentencia.

[…]

El Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso con radicado 2015-00276 (22359), con ponencia de la C.M.T.B. de Valencia señaló:

(…)

Se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, para ser parte de un proceso, atributo que se conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muera la persona jurídica.

(…)

En atención a lo expuesto, es claro que la sociedad C.S. Compañía de Seguros Generales en Liquidación no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio en la medida en que el proceso liquidatorio finalizó, según consta en la Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá a través de la Matrícula No. 00210808 de 10 de mayo de 2016.

[...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del auto del 9 de marzo de 2017, indicando, para el efecto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que la sociedad demandada no tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso dada su liquidación, señalando lo siguiente:

“[…]

Conforme se puede advertir en la trazabilidad de cada una de las actuaciones surtidas ante la Aseguradora aquí demandada, el trámite de la respectiva reclamación se dio con anterioridad a que se emitiera la Resolución No. 269 del 4 de mayo de 2016 por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de la Compañía de Seguros […] es precisamente, por lo anteriormente anotado, que CÓNDOR S.A. Compañía de Seguros Generales S.A. era conocedora de la obligación que tenía como litigiosa en curso y por tal razón dicha sociedad a través de su liquidador se hace responsable de las obligaciones que se encontraban en Litis (administrativa y/o judicial) habida cuenta es la misma ley 1116 de 2006 que atribuye responsabilidad al liquidador frente a los asociados, la sociedad y ante terceros por violación o negligencia en sus deberes, obviamente con límites y siempre y cuando no supere los límites del monto de los bienes inventariados.

Es por ello, que cuando haya obligaciones condicionales debe hacerse por parte del liquidador, una reserva adecuada para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, como en efecto, debió hacerlo al respectivo liquidador de la Compañía de Seguros al tener conocimiento de la reclamación que se le hiciera de la indemnización del valor asegurado en la póliza de cumplimiento del contrato de concesión 204 de 1999 suscrito por GLOBAL TELECOMUNICACIONES S.A. cuyo beneficiario es la Autoridad Nacional de Televisión en virtud de la cesión de derechos que le hiciera la anterior CNTV a través de la Ley 1507 de 2012 en su artículo 21, la que se distribuirá, entre los asociados de encontrarse responsable, cuya reserva deberá depositarse en un establecimiento bancario.

Del análisis de lo anterior, se tiene que era responsabilidad del liquidador dejar las reservas correspondientes para un posible pago de esta reclamación, si se tiene en cuenta que desde el 28 de octubre de 2015 la ANTV presentó la reclamación administrativa a C.S., Compañía de Seguros Generales EN LIQUIDACIÓN , para el pago de la suma asegurada por valor de $1.148.916.402,oo, contenida en la póliza de cumplimiento No. 300001541, adjuntando para ello, copia auténtica de los siguientes documentos […] con lo cual es claro que una situación es que la ANTV hubiera omitido hacer tal reclamación y otra que pese a que no habría lugar a hacer tal petición, si la ANTV no hubiera realizado tal reclamación a la Compañía de Seguros y otra que pese a haberla hecho, dicha Compañía de Seguros, con actuaciones dilatorias no ordenó el pago de lo pedido.

[…]

Es particularmente relevante precisar que las normas sobre el tema que nos ocupa, preceptúan de manera explícita que la reserva tendrá como propósito específico: atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, de lo cual se infiere que su fundamento no es otro que el de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia o aleatoria posibilidad de menoscabo del mismo y que, en últimas, sirve como recurso destinado, en forma concreta, a satisfacer las pretensiones que se puedan originar a cargo del ente en liquidación y a favor de otro, como consecuencia de la adquisición o extinción de un derecho que pendía de una condición o del reconocimiento judicial de la efectividad de uno litigioso.

[…]

Siendo precisamente con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, consagrado en el artículo 137 (sic) de la Ley 1437 de 2011, que se promovió ante esa Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de lo cual se espera que ese Despacho REVOQUE la decisión adoptada en auto del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso del asunto, que si bien es cierto, en la actualidad no existe liquidador que la represente dada su inexistencia jurídica ante la liquidación de la sociedad, quien debe asumir en este momento la carga del proceso es su apoderado judicial que es la persona designada para responder ante resultados litigiosos en su contra, que era perfectamente conocido por su liquidador, toda vez que la reclamación se hizo desde el 28 de...

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