Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774417

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o Ponente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00480-01(23211)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS- META

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por Liquidación Oficial No 001 de 2010, el municipio de Acacías liquidó en $857.792.194,2 el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL por los periodos septiembre a diciembre de 2009.

Por Resolución 004 de 2010, la liquidación fue confirmada en reconsideración.

D EMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1).- La Resolución 0 1 , de 18 de febrero de 2010, por la que la Tesorería Municipal de Acacías profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en cuantía de O CHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($857.792.194,2) COLOMBIANA y por

2).- La Resolución 0 04 , de 2 2 de junio de 2010, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A. declarando que no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados,

[…]”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 287 [numeral 3], 313 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política.

Artículos 27 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 16 del Código de Petróleos.

Artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Por las actividades de exploración y explotación de petróleo, ECOPETROL está exenta de tributos territoriales, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), reglamentado por el Decreto 850 de 1965. Además, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 prohíbe a las entidades territoriales gravar la explotación de los recursos naturales no renovables.

La explotación de tales recursos genera regalías a favor de los municipios, según los artículos 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994. De acuerdo con la información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el municipio de Acacías recibe de ECOPETROL regalías anuales en promedio de $28.7 miles de millones de pesos, por la producción de hidrocarburos obtenidos en los campos Castilla y Chichimene.

Los actos demandados gravaron con el impuesto de alumbrado público, la energía eléctrica que se consume en la explotación de los pozos Castilla y Chichimene. En consecuencia, desconocieron la prohibición del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y el alcance de las sentencias C-221 de 1997 de la Corte Constitucional y del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, en las que se reiteró la prohibición de establecer impuestos sobre las actividades que generan regalías.

C ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio propuso las siguientes excepciones:

Excepción de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados

La actora carece de causa para demandar los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, pues no es cierto que estos sean contrarios al ordenamiento jurídico superior.

El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que se refiere concretamente a la fijación de impuestos a la explotación y exploración del petróleo, de sus derivados y del transporte del mismo, las máquinas y demás elementos utilizados, no cobija a la demandante porque el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación petrolera.

Excepción de inepta demanda

La demanda es inepta porque las pretensiones solo se dirigieron contra los actos administrativos particulares que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de ECOPETROL y no contra el acto administrativo general -Acuerdo 48 de 2008- que sirvió de fundamento a los actos demandados.

Tampoco cumple el requisito del artículo 137 numeral 6) del Decreto 01 de 1984, pues no fijó la cuantía del proceso.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que siguen:

En sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional precisó que los concejos municipales son competentes para fijar los elementos sustanciales del impuesto de alumbrado público.

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, el impuesto al servicio de alumbrado público es una contribución especial de beneficio general. Además, el alumbrado público es un servicio público por lo que le son aplicables el artículo 1 del Decreto 753 de 1956 y el artículo 2 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente, el servicio de alumbrado público es un servicio público propio, porque es prestado directamente por los municipios o distritos y sus concesionarios o contratistas. Es un monopolio natural de los entes territoriales y estos no pueden escoger a quiénes lo prestan y a quiénes no.

El impuesto de alumbrado público grava una actividad inherente al servicio de energía eléctrica. Así lo permitió la sentencia C- 035 de 1993. La actividad inherente es aquella que sin ser complementaria de un servicio público se encuentra íntimamente relacionada con este. Así, el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994 dispone que en la factura de servicios públicos se cobrarán los consumos y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

En sentencia C-035 de 2003, la Corte indicó que el servicio de alumbrado público tiene conexidad con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Y en sentencia C-537 de 1998, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Corte Constitucional precisó que la exención de dicha norma no se inmiscuye en los tributos propios de los municipios como los que se generan con los inmuebles y otros.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las exenciones tributarias son taxativas y no pueden erigirse a partir de interpretaciones analógicas. Citó apartes de las sentencias dictadas en los expedientes 16667 y 17623 para concluir que el Acuerdo que sustentó los actos administrativos demandados no pretende gravar la actividad petrolera o de explotación de recursos naturales no renovables, como pretende hacerlo ver la demandante, sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan así:

Lo que se grava con el impuesto de alumbrado público no es la energía eléctrica que ECOPETROL consume en el desarrollo de sus actividades, sino la prestación del servicio de iluminación de vías, calles, parques y senderos públicos, que beneficia a todos los residentes en Acacías, incluida a la misma empresa que desarrolla la actividad.

Como lo ha precisado el Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, siendo el consumo de energía eléctrica uno de los parámetros que los concejos municipales han tomado en cuenta para determinar la tarifa del servicio.

En consecuencia, el impuesto de alumbrado público puede ser exigido a las empresas que desarrollen actividades como las de exploración y explotación de recursos no renovables, por el solo hecho de ejecutar sus actividades en la jurisdicción de los municipios y ser usuarios potenciales o receptores del servicio de alumbrado público.

De otra parte, no se están estableciendo impuestos sobre actividades sujetas a regalías, pues conforme con el Acuerdo 48 de 2008, el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es toda persona natural o jurídica que sea usuaria, consumidor o suscriptor de energía eléctrica. No se grava la actividad de explotación de recursos naturales.

En sentencia de 11 de marzo de 2010 exp 16667, el Consejo de Estado precisó que gravar con el impuesto de alumbrado público las empresas cuyos oleoductos atraviesen el municipio no tiene por finalidad gravar el transporte por oleoductos sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que solo pueden gravarse con el impuesto de alumbrado público las empresas que residan o están domiciliadas en el municipio, pues solo así se entiende que forman parte de la colectividad que se beneficia potencialmente del servicio de alumbrado público.

R ECURSO DE APELACIÓN

ECOPETROL apeló por las siguientes razones:

No existe controversia acerca de que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público y que dicho servicio constituye el objeto imponible del tributo.

Sin embargo, el Municipio no probó que la actora es usuaria potencial del servicio en su jurisdicción. Se limitó a decirlo sin sustento probatorio alguno, pues no hay evidencia de la utilización potencial del servicio.

Lo anterior significa que la sentencia apelada incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria y en violación indirecta de las normas sustanciales que regulan el impuesto.

Además, el municipio de Acacías omitió analizar los demás elementos esenciales...

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