Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774429

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76 001-23-31-000-200 3 -0 3719 -0 1 ( 44222 ) acumulado con el 76001-23-000-2004-01899-01

Actor: D.D.M. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL B.B.G. E.S.E. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO - obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la E.S.E. Hospital B.B.G. y por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay) :

PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL B.B.G. E.S.E. DEL MUNICIPIO DE FLORIDA administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes D.D.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad A.A.D.M. y D.S.D..M.; M.R.G. de Montoya, W.M.G. y A.M.G., por la muerte de la señora A.M.G., ocurrida el 16 de octubre de 2002 como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial en que incurrió el personal médico de turno de la referida institución médica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Hospital B.B.G.E. del municipio de Florida a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales:

“A favor de D.D.M. quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad A.A.D.M. y D.S.D.M.; M.R.G. de Montoya, W.M.G. y A.M.G. el monto que corresponda, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades.

“BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN

“D.D.M. $83'837.582,28

“D.S.D.M. $25'797.804

“A.A.D.M. $28'373.734,39

“TOTAL $138'009.120,67

“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda - expediente 2003-31719- 01

El 30 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor D.D.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.A.D.M. y D.S.D.M.; además, M.R.G.M. y W.M.G., por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda contra la E.S.E. Hospital B.B.G. y la E.P.S. Humanavivir, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la joven A.M.G., en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2002.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la E.S.E B.B.G. y a la E.P.S. Humanavivir a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Además, solicitó que se condenara a la E.S.E B.B.G. y a la E.P.S. Humanavivir a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300'000.000 para el señor D.D.M. y los menores A.A.D.M. y D.S.D.M.; además, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $5'000.000 por los gastos funerarios.

1.2. La demanda -expediente 2004-01899-01

El 8 de junio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor A.M.G., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda contra la E.S.E. Hospital B.B.G. y la E.P.S. Humanavivir, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de la joven A.M.G., en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2002.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la E.S.E B.B.G. y a la E.P.S. Humanavivir a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 100 SMLMV; asimismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5'000.000 por los gastos funerarios.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró en ambas demandas que la joven A.M.G. era beneficiaria del régimen subsidiado de salud y recibía los servicios a través de la E.P.S. Humanavivir.

Manifestó la parte actora que como consecuencia de su embarazo, la joven A.M.G. acudió regularmente a los controles, de modo que la gestación se desarrolló normalmente, sin que se hubiera advertido algún riesgo.

El 16 de octubre de 2002, al completar los nueve meses de gestación, la joven A.M.G. inició trabajo de parto, motivo por el cual se presentó en la E.S.E. Hospital B.B.G., en el municipio de Florida, Valle, a las 6:50 A.M., lugar en el que fue atendida por el médico J.P.M. y posteriormente, por cambio de turno, por el médico H.F.A..

Afirmó la parte demandante que a las 10:00 A.M. inició el parto, procedimiento que se llevó a cabo de manera natural y sin complicaciones, obteniendo como resultado el nacimiento de un barón en perfectas condiciones.

Refirió la parte que, posterior al parto, se dio el alumbramiento espontáneo de la placenta que no se produjo antes de una hora y a cambio de eso se presentaba hemorragia continua y profusa”.

Agregó la parte que el médico que atendió el parto y post parto de la joven A.M.G. era un médico general que estaba realizando la práctica, por tanto, no tenía ni el conocimiento ni la experiencia para enfrentar un caso de estos, pues debió remitir a la paciente inmediatamente ante un médico especialista y no proceder, como lo hizo, a la extracción manual de la placenta con pinzas y objetos, pues estos hirieron a la paciente y aumentaron la hemorragia que presentaba.

Alegó la parte actora que la remisión de la paciente al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira, Valle, se efectuó tardíamente, por tanto, llegó en malas condiciones y tuvo que ser remitida al Hospital Universitario del Valle, en el que se hicieron múltiples esfuerzos por salvar su vida; sin embargo, falleció a las 9:20 P.M. de ese día.

Indicó que la demora para trasladar a la paciente al hospital de segundo nivel se debió a que el conductor de la ambulancia no se encontraba disponible, razón por la cual debió ser conducida por otra persona que no era funcionario del hospital, situación irregular constitutiva de una falla del servicio.

3.- Trámite procesal

3.1. Proceso 2003-03719-01

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo a su admisión, solicitó la corrección de la demanda con el fin de precisar y dar claridad al poder otorgado por los demandantes; además, para que se identificara correctamente a la parte demandada. Una vez subsanados los requisitos exigidos, la demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de enero de 2004, decisión que se notificó a la E.S.E. Hospital B.B.G., a la E.P.S. Humanavivir y al Ministerio Público en debida forma.

3.2. Proceso 2004-0899-01

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 8 de febrero de 2005, decisión que se notificó a la E.S.E. Hospital B.B.G., a la E.P.S. Humanavivir y al Ministerio Público en debida forma.

4. - La contestación de la demanda

4.1.- La E.S.E Hospital B.B.G., oportunamente, contestó las demandas y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico de la joven A.M.G. y con los medios con los que contaba el hospital, perteneciente al nivel I de baja complejidad.

Alegó que los protocolos de atención de parto establecen un período de entre 45 minutos y una hora como máximo para la expulsión de la placenta y las membranas fetales, proceso que se produjo a los 40 minutos del parto de forma espontánea, sin ningún evento que acelerara el proceso y con el resultado de la inversión uterina.

Refirió que los médicos de la entidad intentaron la reducción manual, sin utilizar instrumental, puesto que su uso solo se practica en hospitales con nivel superior de complejidad, en un quirófano y por parte de un médico especialista.

Indicó que ante la imposibilidad de la reducción manual, la paciente fue remitida previa compensación hemodinámica. Mientras esto sucedió, los demás médicos del hospital se encargaron de obtener la autorización del “comando médico de urgencias” para determinar el sitio del traslado.

Narró que la aparente demora en el traslado de la paciente obedeció a la necesidad de comentar y estabilizarla a fin de proporcionar una mayor seguridad durante el traslado asignado por el Centro Regulador de Urgencias.

Resaltó que el traslado se llevó a cabo alrededor de las 11:45 A.M., de conformidad con la certificación emitida por el médico que atendió a la paciente y no a las 2:00 P.M como “tendenciosamente” lo afirmó la apoderada en la demanda.

Mencionó la E.S.E. que la ausencia de conductor para la ambulancia obedeció a que el mismo se encontraba transportando a la brigada rural en el perímetro municipal; no obstante, el señor L.S.A. condujo a la paciente y sus acompañantes al hospital San Vicente de P. de Palmira, Valle aproximadamente a las 11:45 A.M., desvirtuando la supuesta falla en el servicio...

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