Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774769

Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 85001-23-33-000-2017-00230-01 (A P ) A

Actor: L.A.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, Equión Energía Limited, Total E&P Colombie “TEPMA”, Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Hocol S.A., contra el proveído de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de C., en adelante el Tribunal, a través del cual se decretó una medida cautelar.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- El señor L.A.R.R. , en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 , presentó demanda ante el Tribunal contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-, la Unión Temporal integrada por las empresas Total E&P Colombie “TEPMA”, Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Hocol S.A., y la empresa Equión Energía Limited, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al agua, a la preservación y restauración del medio ambiente, defensa del patrimonio cultural, consulta previa, seguridad alimentaria y salubridad pública, entre otros.

I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes

Puso de presente que, la empresa Equión Energía Limited opera el proyecto petrolero Niscota Nueva en el Municipio de P. del Departamento de Boyacá y los Municipios de Nuchía y Támara del Departamento de C., con ocasión del contrato de explotación y exploración de hidrocarburos número 27 de 18 de septiembre de 2006, suscrito entre la ANH y la Unión Temporal TEPMA-HOCOL S. A., y TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

Resaltó que el referido contrato se firmó sin tener en cuenta los siguientes aspectos:

i.- En la zona se encuentra población indígena.

ii.- Es un área de importancia hídrica para el piedemonte llanero.

iii.- La Ordenanza 002 de 4 de marzo de 1998 declaró al cerro de Zamaricote como área de reserva forestal y natural, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Támara.

iv.- La Ordenanza 057 de 10 de agosto de 1999 declaró al Municipio de Támara patrimonio histórico y cultural del Departamento de C..

v.- La Ordenanza 081 de 9 de mayo de 2000 creó el Sistema Departamental Ambiental de C. -SIDAC-, en el que se adoptaron disposiciones relacionadas con recursos naturales renovables y el medio ambiente en el Departamento.

vi.- En el Acuerdo 023 de 23 de diciembre de 2004, a través del cual el Concejo del Municipio de P. dispuso el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT-, no existe aprobación de actividades minero-energéticas.

vii.- El EOT del Municipio de Támara, contenido en el Acuerdo 400.02.006 de 2011, estableció una serie de medidas de protección de fuentes hídricas y restringió las actividades de hidrocarburos.

viii.- El Acuerdo 400.00.004 de 31 de mayo de 2015 declaró al Municipio de Támara como reserva de protección del ambiente sano y especial, así como a las cuencas hídricas y nacederos como reservas naturales para el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades y la sabiduría de la población, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera en el Municipio. Asimismo, el artículo segundo prohibió cualquier intervención minera energética en las áreas de protección especial.

ix.- El informe de Ingeominas de 2 de mayo de 2006 dispuso que en la zona de impacto directo del proyecto Niscota Nueva, existían posibilidades de sísmica.

Señaló que, de acuerdo con la Ordenanza 057 del 10 de agosto de 1999, la ejecución del proyecto Niscota Nueva no es viable en el Municipio de Támara, ante la existencia de normativa que prohíbe este tipo de actividades, más aún si se tiene en cuenta que atentan contra recursos naturales protegidos que se encuentran en el área de influencia de este Proyecto, como lo son: los cerros Santa Bárbara, San Antonio, San Vicente y El Piojo.

Precisó que, el área concesionada por la ANH difiere de la autorizada en la licencia ambiental expedida por la ANLA contenida en la Resolución nro. 1315 de 31 de octubre de 2014, toda vez que, en esta última no se incluyeron los Municipios de Yopal y Paz de Ariporo, como sí ocurrió en el contrato suscrito con la ANH.

Puso de manifiesto que, contrario a la Certificación OFI10-47280-GCP-0201 del 14 de diciembre de 2010, en la cual el Ministerio del Interior señala que en el área del proyecto no se registran comunidades indígenas, en dicha zona hay presencia de asentamientos indígenas que hacen parte de la comunidad U wa que se encuentran en el resguardo denominado Chaparral Barro Negro, en la jurisdicción del Municipio de Támara, razón por la que se debió llevar a cabo la consulta previa. El referido resguardo fue constituido mediante Resolución nro. 095 de 10 de diciembre de 1986, expedida por el INCORA.

Señaló que, dentro de las fuentes hídricas de influencia del proyecto se encuentran las siguientes: los ríos Orinoco, Cravo Sur, T., C., Ariporo, M., P., P., Nunchía y Bayagua y las quebradas La Honda, La Cacao, Torcosa, Picacha, La Volcana, La Zuquia, La Mochila, La Carbonera, Cañas, Tamuría, La Curuche, La Vidre y M..

Asimismo, expresó que la licencia ambiental autoriza la captación de aguas superficiales en unos caudales determinados sin tener un estudio hidrogeológico practicado por entidades estatales que demostrara su viabilidad.

De otra parte, señaló que las autoridades del orden territorial de las áreas de influencia del proyecto, así como Corporinoquía, no expidieron los permisos correspondientes para el desarrollo del mismo, tales como los necesarios para la utilización del suelo, uso de vías secundarias y terciarias, licencia de construcción para nuevas vías, entre otras.

Expuso que, en el trámite de licenciamiento ante la ANLA, se puso en evidencia que CORPORINOQUÍA no se había pronunciado respecto del Estudio de Impacto Ambiental presentado por E., en consecuencia, en atención a que se venció el término para ello, la ANLA consideró que la información obrante era suficiente para referirse a la solicitud de la licencia ambiental. A juicio del actor, la omisión de la Corporación Autónoma no encuentra justificación alguna y a su vez, pone de manifiesto que el Gobierno Nacional no cuenta con estudios técnicos para confrontar la realidad con lo informado por la empresa operadora del proyecto.

Indicó que, la Licencia Ambiental contenida en la Resolución nro. 1315 de 2014, exige la utilización de vías existentes y la creación de nuevas en el Área de Perforación Exploratoria -APE-, cuyo ecosistema es muy frágil e inadecuado para el tráfico pesado. Pese a ello, la ANLA concedió la licencia sin importarle los impactos irreversibles que esta actividad genera en la naturaleza y en la comunidad y sin emplear mecanismos que permitan mitigar el riesgo o proteger el medio ambiente.

Sostuvo que la licencia en mención autoriza la aspersión de aguas tratadas en las vías internas del APE con fundamento en el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- realizado por la empresa operadora. Consideró que la aspersión, como fue presupuestada, implica una contaminación diaria en la zona.

I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó:

-. Que se adoptaran las medidas de carácter preventivo, precautorio y progresivo que permitan proteger el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

-. Que se ordene a Corporinoquía la realización de un Plan Integral de Manejo Ambiental del Departamento de C..

-. Que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que adopte un instrumento de gestión ambiental para la evaluación y control de los impactos acumulativos directos e indirectos generados por la actividad petrolera del proyecto petrolero NISCOTA NUEVA, con participación efectiva de las comunidades residentes, bajo un enfoque de derechos para las comunidades vulnerables y étnicas habitantes del área.

-. Que se ordene a la ANLA y a Corporinoquía que, en el marco de sus competencias, revoquen las licencias ambientales otorgadas y nieguen las licencias ambientales y permisos en trámite para la exploración y explotación de hidrocarburos en lo que respecta al proyecto petrolero NISCOTA NUEVA.

-. Que se ordene a la ANH que efectúe las actuaciones necesarias tendientes a dejar sin efecto el contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos 27 de 2006, suscrito con la Unión Temporal TEPMA, TALISMAN OIL GAS LTD., Y HOCOL S.A. y se abstenga de suscribir contratos o cualquier otro tipo de concesiones para la exploración o explotación de hidrocarburos en el Departamento de C., en áreas donde se ha establecido la prohibición de minería y actividades hidrocarburíferas, por parte de las entidades regionales o locales.

-. Que se ordene a la ANH y a la ANLA abstenerse de celebrar contratos de exploración y explotación de hidrocarburos y expedir licencias ambientales para ejecutar proyectos petroleros en el Departamento de C., con desconocimiento de los principios de prevención y precaución, hasta tanto no se tengan los estudios hidrogeológicos, de fauna, flora y costo de pasivos ambientales, sociales y económicos del Departamento de C., socializados con las comunidades y aprobados por ellas.

I.4.- En el acápite de medida cautelar, el actor solicitó lo siguiente:

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