Auto nº 68001-23-33-000-2013-00933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774893

Auto nº 68001-23-33-000-2013-00933-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 -000- 2013 - 00933 - 01 (AP)A

Actor: D.C.D.C.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) Y LA CONSTRUCTORA ESMAR S.A.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 28 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró en desacato al señor C.D.E.G.,en calidad de representante legal de la Constructora Esmar S.A. con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular proferida el 29 de mayo de 2015.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; iii) la providencia consultada y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora D.C.D.C. demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Santander con miras a obtener la protección de los derechos colectivos: a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad, salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano, los cuales se estimaban vulnerados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Constructora Esmar S.A.

1.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, resolvió:

“[…] Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Piedecuesta.

Segundo. DECLARAR que la CDMB y la CONSTRUCTORA ESMAR S.A. vulneraron los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad, salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y a un ambiente sano de los habitantes del Conjunto Residencial Monte Real del barrio San Francisco del Municipio de Piedecuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. ORDENAR a la CDMB que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia emita a través de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de dicha entidad el correspondiente concepto técnico de aprobación de la propuesta realizada por la Constructora Esmar S.A. desde el 22 de noviembre de 2013 .

Cuarto. ORDENAR a la CONSTRUCTORA ESMAR S.A., que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la emisión del concepto técnico por parte de la CDMB proceda a ejecutar el proyecto de modelación hidráulica de la Quebrada Suratoque en el Conjunto Residencial Monterreal del Municipio de Piedecuesta, en los términos plasmados en la propuesta presentada.

[…] (Destacado de la Sala).

1.3. La señora R.M.L.B. presentó un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB y la Constructora Esmar S.A., por el presunto incumplimiento de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

1.4. El Tribunal Administrativo de Santander profirió las siguientes providencias durante el trámite incidental: i) auto de 18 de mayo de 2016, mediante el cual requirió al Director de la Corporación Autónoma Regional y al representante legal de la Constructora, por el término de diez (10) días, para que informaran las actividades que se habían adelantado, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de 29 de mayo de 2015 y la autoridad encargada de la misma; ii) auto de 14 de septiembre de 2015, mediante el cual se abrió formalmente el incidente de desacato únicamente contra el señor C.D.E.G., en calidad de representante legal de la Constructora Esmar S.A.

1.5. La Corporación Autónoma Regional rindió informe en el sentido de indicar que, para efectos del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander había suscrito el contrato de prestación de servicios nro. 10264-02 de 2016, mediante el cual se mencionaron las conclusiones y recomendaciones de la propuesta presentada por la Constructora Esmar S.A. el 22 de noviembre 2013, con la finalidad de que la misma cumpliera las normas geotécnicas de la Corporación Autónoma Regional.

A su vez, la Constructora Esmar S.A. indicó que a la fecha no había podido dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que la Corporación Autónoma Regional no les había entregado la aprobación de su propuesta presentada el 22 de noviembre de 2013.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente de desacato, mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

“Primero. Sancionar por desacato a la sentencia del 26 de abril de 2006 (sic) proferida por este Tribunal, a C.D.E.G. en su condición de representante legal de la Constructora Esmar con nit. 900.162.151-3, con el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. P.. Esta suma debe ser pagada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Segundo. Notificar esta providencia por el medio más expedito y eficaz al sancionado.

[…]”.

La decisión en mención fue adoptada por el Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional aportó dos informes de visita técnica realizada al Conjunto Monterreal los días 4 de abril de 2013 y 15 de marzo de 2016 y el contrato de prestación de servicios profesionales nro. 10264-02 de 1 de junio de 2016.

Afirmó que con relación al primer informe, se encontró que existe un muro construido en la urbanización que debe ser demolido con personal y maquinaria pesada para la remoción de los escombros. Con respecto al segundo informe reiteró que el muro de contención no cuenta con el permiso de ocupación de cauce que debe expedir la Corporación Autónoma Regional y que no cumple con los lineamientos establecidos en la Resolución nro. 1294 de 2009, que establece las especificaciones geotécnicas en el área de jurisdicción de la entidad, a saber: i) se debía dejar una ronda de 15 metros tomados a partir de la cota máxima de inundación; ii) el muro reducía la sección transversal de la quebrada en un 50%, lo cual causaría cambios en el régimen de flujo que genera un aumento en la lámina del agua que conlleva a la generación de fenómenos de erosión y socavación lateral; iii) la presencia de guijos, cantos y guijarros en la sección intervenida presumen una alta posibilidad de represamiento de cauce en periodos con alta precipitación, lo que podía generar afectaciones sobre predios colindantes.

Valoró como una actuación positiva por parte de la Corporación Autónoma Regional la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales nro. 10264-02 de 2016, con la finalidad de revisar las conclusiones preliminares de la visita técnica de marzo de 2016, referidas a la entrega de un modelo hidráulico en “HEC RAS”.

A su vez, la Constructora Esmar S.A. indicó que el cumplimiento de la orden judicial se supeditaba a una condición que no se había cumplido, relacionada con la aprobación de su propuesta por parte de la Corporación Autónoma Regional.

Concluyó que las actuaciones de la Constructora Esmar S.A. constituían una prolongación a la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de la acción popular, por cuanto su propuesta no superó las exigencias técnicas relacionadas con el respeto a la norma ambiental.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor C.D.E.G., la Sala se pronunciará sobre: i)la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto.

3.1. Competencia

Visto el artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor C.D.E.G. mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

3.2. Problema jurídico

La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impuso el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 28 de septiembre de 2016, al señor C.D.E.G., en calidad de representante legal de la Constructora Esmar S.A., procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de la persona sancionada.

En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de la persona sancionada, la Sala deberá determinar ii) si se encuentran configurados los elementos...

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