Auto nº 11001-03-06-000-2017-00182-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774905

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00182-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00182 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

El señor M.G. nació el 19 de enero de 1954 y se identifica con cédula de ciudanía N° 13.829.315 de Bucaramanga. (Folio 6).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones:

Se desempeñó como operario de la Empresas Públicas de Bucaramanga, desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 30 de mayo de 1997, esto es, 19 años, 1 mes y 1 día. Durante este tiempo estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Municipio de B.. (Folio 9 reverso).

Finalmente, consta en el expediente 2017-0018200 que el señor G., se afilió a la entidad AFP Protección S.A del 1° de enero de 2001 al 31 de enero de 2013. Fondo del Régimen de Ahorro Individual.

Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional.

Mediante escrito radicado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones N° 2015_13829315_5 del 20 de enero de 2014, el señor M.G., solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución No. GNR 221600 del 26 de julio de 2015, en donde se le indicó al peticionario: “…la Entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado GAMBOA MARIO, es el Régimen de Ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A.” (folio 9 y 10).

El accionante decidió reiterar a través del radicado con N° 2016_2301334 del 7 de marzo de 2016, el estudio sobre el reconocimiento y pago de la vejez. En consecuencia, dicha entidad a través de la Resolución N° GNR 170621 del 13 de junio de 2016 (cuaderno 1 - folio 10 reverso a 12), negó la solicitud del reconocimiento y pago de pensión. Este acto administrativo fue apelado y confirmado mediante Resolución N° VPB 36444 del 20 de septiembre 2016, por considerar que el competente para estudiar la solicitud realizada por el peticionario era el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de B.. (Cuaderno 1 - Folio 13 a 15).

Ante la decisión de Colpensiones, el señor M.G. solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de B., el reconocimiento y pago de su pensión y mediante radicado N° 779 del 2016, niega su solicitud bajo el argumento que no es la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga la que debe responder por el reconocimiento de la prestación, sino la desaparecida Empresas Públicas de Bucaramanga, a través de la empresa Telebucaramanga quien tiene a cargo el pasivo pensional.

Conforme con lo anterior, el interesado por medio del escrito con radicado N° 2016_14253104 del 7 de diciembre del 2016, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Esta petición fue negada mediante la Resolución GNR 379091 del 13 de diciembre de 2016, bajo la explicación que el peticionario cotizó a Colpensiones durante las últimas 253 semanas, es decir, 4 años, 11 meses y 3 días, y que de conformidad con el decreto 2709 de 1994, la que debe reconocer el derecho prestacional es el Fondo Territorial del Municipio de B.. (Folio 16 al 17).

Por otro lado, por medio de la Resolución GNR 860 del 3 de enero de 2017, Colpensiones atendió la petición elevada por el ciudadano a través del escrito con radicado N° 2016_14959126 del 29 de diciembre de 2017, declaró nuevamente su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor M.G.. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución N° 3087 del 25 de enero de 2017. (Folio 18 al 21).

Mediante la Resolución SUB N° 44787 del 25 de abril de 2017, Colpensiones precisó que no existe unanimidad respecto de la competencia para resolver la solicitud pensional del señor M.G. y en consecuencia remitió las copias del expediente contentivo a la Dirección de Acciones Constitucionales de la misma entidad, para la debida remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Folio 21 reverso al 29).

De acuerdo con lo anterior, a través del acto administrativo N° 149229 del 8 de agosto de 2017, C. resolvió declarar la falta de competencia para resolver el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, solicitada por el ciudadano M.G.. Cuaderno 1 - Folio 25 reverso a 29).

Ahora bien, cabe resaltar que Colpensiones mediante escrito con radicado BZG N° 2017_11531625 del 11 de noviembre de 2017, señaló que la empresa Telebucaramanga, respondió a la solicitud impetrada por el señor M.G. en los siguientes términos: “…son una compañía diferente a la empresa denominada Empresa (sic) Públicas de B., no obstante indican que en archivo que reposan en custodia de Telebucaramanga, se encontró que le (sic) señor M.G. laboró en Empresa Públicas de Bucaramanga desde el día 2 de mayo de 1978 hasta el día 30 de mayo de 1997…” (Folio 39 a 42).

Dentro de la documentación allegada al conflicto se encuentra la Resolución N° 3087 del 25 de enero de 2017 en la que C. afirmó que mediante sentencia emitida en el proceso ordinario laboral con radicado N° 68001310500120140006800 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., se resolvió declarar que el señor M.G., tenía derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, como beneficiario de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Folio 19 vot).

Sin embargo, a folio 28 vto., Colpensiones sostuvo en la Resolución N° 149229 del 8 de agosto de 2017, que el señor M.G. instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con el N° 68001310500120140006800 y el que tiene como pretensión principal que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez del señor M.G., proceso que no ha llegado a su fin. (Folio 25 vto. al 29).

Este Despacho procedió a verificar en la página web de la Rama Judicial, y se constató que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., se adelanta proceso ordinario laboral bajo el radicado N° 68001310500120140006800, siendo demandante el señor M.G. y demandado C..

Asimismo, se encontró que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., se adelanta un proceso ordinario laboral con radicado 68001310500220160035500, con idénticas partes; proceso en el que se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, lo que permite colegir que a la fecha dicho proceso se encuentra vigente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. presentó ante la Sala el día 16 de marzo de 2018 escrito en el que certifica: “…en este despacho judicial cursa proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por MARIO GAMBOA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES bajo el radicado 680013105002-2016-00355-00. Actualmente el proceso de la referencia se encuentra con Audiencia de conciliación del Art. 77 CPT programada para el próximo 25 de abril de 2018 a las 9:00 am…”

Dentro del mismo escrito allega copia de la demanda, en la cual solicita a dicho juzgado:

“…. PRIMERO : Se DECLARE que el señor MARIO GAMBOA reúne los requisitos del régimen de transición para la Pensión de Vejez.

SEGUNDO: Se DECLARE consecuencia de lo anterior que el actor es beneficiario de la pensión de vejez desde el día 19 de enero de 2014 fecha que cumplió la edad exigida.

TERCERO: Se DECLARE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES demandada esta morosa en el reconocimiento y pago del derecho. (…)”

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 36).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Gobernación de Santander, al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la Caja de Previsión Social del Municipio de Bucaramanga, Protección Fondo de Pensiones y a al señor M.G., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 37).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de la Oficina Asesora de Asuntos Legales presentó alegatos. (Folio 39 al 42).

Con posterioridad al término establecido legalmente para presentar los alegatos, el doctor R.H.S. en su calidad de representante legal del Municipio de B. allegó un escrito en catorce (14) folios (folio 49 al 63). Asimismo, el señor M.G. radicó escrito de alegatos en dos (2) folios. (Folios 64 al 66)

Por otro lado, obra constancia secretarial informando que el 13 de diciembre de 2017, el representante legal del Municipio de Bucaramanga, remitió en veinte (20) folios escrito de alegatos. (Folio 68 al 98).

Ahora bien, revisada por el despacho sustanciador la...

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