Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-03738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774917

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-03738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950)

Actor: H.C.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Incursión guerrillera.

Sentencia.

Sentencia que modifica.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa (Policía Nacional), y por los demandantes dentro de los expedientes 3176 (M.L.C.E. y otros), 3184 (B.J. de Espinosa), 3186 (A.M.M.R.) y 3185 (L.C.C. de S.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de enero de 2007, aclarada, corregida y adicionada mediante providencia del 23 de febrero de 2007, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 y 17 de noviembre de 1999 la población de Villarrica en el departamento del Tolima fue atacada por un grupo subversivo que dejó civiles muertos y heridos, y bienes inmuebles y muebles destruidos e incinerados.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 3738

Lo que se demanda

El 6 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, H.C.E. -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo C.H.C.P.-, y L.M.P. de Copete formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército Nacional), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados a mis mandantes H.C.E., L.M.P. DE COPETE Y CESAR HUMBERTO COPETE POLANIA con motivo de la FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA que debieron prestarles a dichos ciudadanos y a sus bienes, en los hechos ocurridos los días 16 y 17 de noviembre de 1.999 en el Municipio de Villarrica - Tolima, en la incursión guerrillera de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC.

SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, en forma solidaria, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o de la transacción de la primera.

1. Para el demandante H.C.E., el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro por indemnización moral y del equivalente en pesos colombianos a 31.127,93 gramos oro conforme al valor certificado por el Banco de la República al momento de dictar sentencia, por concepto de daños materiales.

2. Para mi mandante L.M.P. DE COPETE esposa del demandante H.C.E., el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro por indemnización moral.

3. Para los demandantes, C.H.C.P., el valor equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos oro por daños morales a razón del valor que certifique al cumplirse la demanda el Banco de la República.

4. Condenar a los demandados y a favor de los demandantes al pago del lucro cesante a razón de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.178.758.oo) mensuales es decir 109 gramos oro mensual a partir de los hechos y hasta que se haga efectiva la sentencia en firme en calidad de Lucro cesante.

Para tal efecto se utilizará la fórmula de matemáticas financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERA.- Que se condene en costas al demandado”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que los días 16 y 17 de noviembre de 1999 la población de Villarrica en el departamento del Tolima fue víctima de una cruenta incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía, de la que resultaron destruidas las edificaciones vecinas entre ellas, las ubicadas en la carrera 2 No. 4-16 y en la calle 4 No. 2-07/17/21/25/29/33 junto con los locales comerciales que allí existían además del establecimiento de comercio “Capulandia”, cuya posesión detentaban los demandantes de manera pacífica desde 1991.

Al decir del actor, el daño consistió en el detrimento patrimonial ocasionado por la pérdida de los bienes inmuebles mencionados, la de los bienes muebles y enseres que dotaban las casas y establecimientos comerciales, el precio pagado por la remoción de escombros, y la renta que dejaron de percibir por imposibilidad de continuar usufructuando los inmuebles destruidos, además de la afectación psicológica.

Lo anterior, como consecuencia de la ausencia de tácticas de defensa, coordinación, intercambio de información y apoyo imputable a la fuerza pública, pues tan solo hasta cuando la guerrilla se había replegado hubo presencia de las tropas del Ejército.

El trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 18 de enero de 2001, y notificada personalmente a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 y al Ejército Nacional el 14 del mismo mes y año.

El Ejército Nacional contestó la demanda con escrito presentado el primero de abril de 2001, en el que se atuvo a lo que resulte probado en el proceso e interpuso -como excepción- la causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva y determinante de un tercero dado que los daños fueron consecuencia del actuar ilícito de la guerrilla. Explicó que “la responsabilidad en estos eventos de orden público le corresponde en primer lugar a la Policía Nacional y el Ejército solo actúa como un auxiliar de este cuerpo y constitucional y legalmente lo hace a solicitud expresa de la Policía Nacional. En segundo lugar y como se ha expresado reiterativamente el señor Director de la Policía Nacional la población civil no está colaborando como debiera suministrando información oportuna para evitar estos descalabros”.

A su vez, la Policía Nacional contestó la demanda con escrito presentado el primero de mayo siguiente, y se opuso a las pretensiones por considerar que los hechos que expone el demandante no constituyen basamento válido para estructurar una falla del servicio por omisión, pues a pesar de que 5 poblaciones de la zona fueron objeto de ataque simultáneo por parte de la guerrilla (Prado, Hidroprado, Villarrica, La Arada y Dolores), se coordinó y obtuvo de manera eficiente el apoyo de aviones fantasma y helicópteros artillados; señaló, además, que también se le imponía la obligación de proteger a sus hombres para garantizar el equilibrio de las cargas públicas, por lo que al tener noticia de las posibles emboscadas que se realizarían en la vía que de Purificación conduce a P. se tomó la decisión de no continuar la avanzada en tierra de la unidad de reacción rural.

EXPEDIENTE 3176

Lo que se demanda

M.C.E., E.I.C. de F., Á.C.E., B.C.E., M.L.C. de G. y L.A.C.E., quienes actuaron en nombre propio, presentaron -el 15 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima-, demanda en ejercicio de la acción de reparación directacontra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables y se les condene a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente :

“(…)

2.1. Para cada uno de los demandantes el equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales por indemnización moral.

2.2. Para cada uno de los demandantes, en proporción a la propiedad que se acredita, LA CUOTA PARTE EN CALIDAD DE COMUNERO PROPIETARIO, sobre la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVO M/CTE ($434.273.695,51), por concepto de daños materiales.

2.3. Condenar a los demandados y a favor de los demandantes al pago del lucro cesante a razón de UN MILLONES (sic) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.178.758.oo) mensuales a partir de los hechos y hasta que se haga efectiva la sentencia en firme en calidad de Lucro cesante.

Para tal efecto se utilizará la fórmula de matemáticas financiera [sic] aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

(…)”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que los días 16 y 17 de noviembre de 1999 la población de Villarrica - Tolima fue víctima de una cruenta incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía, de la que resultaron destruidas las edificaciones vecinas incluidas las ubicadas en la calle 4 No. 2- 17/25 (donde había varios locales comerciales) y en la carrera 2 No. 4-16, cuya propiedad la detentaban a título de comuneros, y que fueron entregados a H.E.C. para su administración sin que se hubiera reconocido en su favor la posesión material de ninguno.

Al decir del actor, el daño consistió en el detrimento patrimonial ocasionado por la pérdida de los bienes inmuebles mencionados, el precio pagado por la remoción de escombros, y la renta que dejaron de percibir por la imposibilidad de continuar usufructuando los locales comerciales destruidos.

Lo anterior, como...

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