Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774937

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 0010 6 - 01(45323)

Actor: FRIEDKIN GÓMEZ MATEUS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa/ caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - presupuestos de la responsabilidad del Estado - el derecho a la libertad individual - Profundización de la noción del daño y del daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 2 de junio de 2009, por los señores F.G.M. como víctima directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor M.Á.G.R.; L.A.R.F. como cónyuge, actuando en nombre propio y en nombre de su hija (…) quien acude como hija de crianza de la víctima directa; la señora N.M.M. como madre y los señores G.M.G.M. y J.G.M. como hermanos de la víctima directa; quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación administrativa, patrimonial y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor F.G.M. y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos, su madre y su cónyuge; y 50 SMLMV para cada uno de sus dos hermanos.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que se ordene pagar a favor de la víctima directa la suma de $3.268.037 o la suma que resulte probada en razón a los salarios dejados de percibir con sus respectivas prestaciones sociales, y en la modalidad de daño emergente, el monto de $12.000.000, por concepto de honorarios cancelados al defensor dentro del proceso penal.

Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, sus hijos, su madre y cónyuge; y 50 SMLMV para cada uno de sus dos hermanos.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El día 15 de septiembre de 2005, el señor F.G.M. fue capturado por miembros adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de una orden judicial expedida el día 14 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, por la comisión del presunto delito de acto sexual con menor de 14 años.

El día de la captura, el demandante fue llevado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia para realizar audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento que consistió en detención preventiva en establecimiento carcelario. El demandante no aceptó los cargos que se le endilgaron, interponiendo recurso de apelación.

El recurso de apelación fue resuelto en audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, en la que se decidió sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El día 16 de noviembre de 2005, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, se realizó la formulación de acusación.

La etapa de juicio oral se realizó el día 19 de octubre de 2006 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, y el día 12 de enero de 2007 se anunció el sentido del fallo.

La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 6 de febrero de 2007, y la sentencia fue de carácter absolutorio en favor del señor F.G.M., sin embargo, contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 confirmó la decisión absolutoria.

Afirmó el demandante que se encontró privado de la libertad por el término de cinco meses.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 28 de julio de 2009, y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero e innominada propuestas por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Por el contrario, el A quo declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor F.G.M. entre el 15 de septiembre de 2005 y el 23 de marzo de 2006, es decir, por el espacio de seis meses y ocho días.

Finalmente, adujo que el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante dentro del proceso penal y que, de otro lado, la imputación del daño, en el presente caso, se encontraba en cabeza del Estado y específicamente en cabeza de la persona jurídica de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y que los perjuicios debían ser reparados a cargo del presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, es decir, en un 50% cada uno.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron las entidades demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y el apoderado de la parte actora.

1. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia apelada, manifestando que en el presente caso el ente investigador sólo se limitó en solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que la misma representara para el juzgador la obligación de acceder a su imposición.

Finalmente, sostuvo que dentro del rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio no se encontraba entre sus funciones proferir medida de aseguramiento, sino, solicitar su imposición al Juez de Control de Garantías quien era el encargado de valorar las pruebas y adoptar la decisión que correspondiera.

2. Por su parte, la apoderada de la demandada Nación - Rama Judicial consideró que, si bien, la competencia de la imposición de la medida de aseguramiento era del Juez de Control de Garantías, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación realizar la imputación fáctica, tal y como había sucedido en el caso en estudio.

Agregó que, la Rama Judicial a través de los Jueces penales no vulneró ningún derecho del señor F.G.M., debido a que las actuaciones de los Juzgados fueron ajustadas a derecho y el hecho de que su detención fue ordenada por el Juez de Control de Garantías, obedeció a la petición de orden de captura y al aporte del material probatorio que realizó la Fiscalía General de la Nación; por lo anterior, solicitó se revocara el fallo impugnado.

3. De otro lado, el apoderado de la parte demandante enfocó su inconformismo en el monto concedido por el Tribunal respecto de los perjuicios morales, pues estimó que los mismos no guardaban proporción con la intensidad del daño que padecieron los actores, con motivo de la privación sufrida por el señor F.G.M., solicitado que le fueran reconocidas las sumas peticionadas en la demanda.

Igualmente, que se modificara el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia atacada, en el sentido de conceder la indemnización correspondiente al daño a la vida de relación, de conformidad con lo peticionado en el líbelo demandatorio.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto No. 210 del 2 de septiembre de 2014, por medio del cual manifestó que, debido a que la exoneración de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y al ser confirmada dicha decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, se concluía que la detención que padeció el señor F.G.M. se había tornado en injusta.

Sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, consideró que la Fiscalía General de la Nación no estaba llamada a responder en el presente asunto, ya que no adoptó ninguna de las decisiones que afectaron la libertad del actor, por ende, debía recaer sobre la Nación - Rama Judicial, al ser esta entidad la que decretó la imposición de la medida de aseguramiento.

Respecto de los perjuicios solicitados, sostuvo que los montos impuestos como indemnización del daño moral causado, debían ser liquidados de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1....

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