Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774941

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02431-01(40429)

Actor: B.A.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN (SIC) - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Lesiones a recluso

Subtema 2: Fuga de presos

Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), que denegó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

B.A.R., quien se encontraba purgando pena de reclusión en la Penitenciaría Nacional de Picaleña en la ciudad de Ibagué, se vio envuelto en una fuga de presos y en el cruce de disparos entre la guardia del INPEC y reclusos armados. A.R. fue herido por arma de fuego, lesiones que le generaron pérdida de su capacidad laboral y disminución en el desempeño de las actividades diarias.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

B.A.R. (víctima), K.Y.A.V. y L.Y.A.G. (hijas de la víctima); M.O.R.M. (madre de la víctima), en su nombre y en representación de su menor hijo, R.O.R. (hermano de la víctima); H.A. (padre de la víctima), en su nombre y en representación de su menor hijo, H.L.A.B. (hermano de la víctima); J.A.R., V.R., A.M.R., D.M.R., S.R. (hermanos de la víctima) y A.J.V.S. (compañera permanente de la víctima), el día siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), formularon demanda de reparación directa contra la Nación (sic) - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones que B.A.R. sufrió mientras se encontraba bajo custodia del INPEC como recluso de la Penitenciaría Nacional de Picaleña de la ciudad de Ibagué.

Por consiguiente, solicitaron declaración en la que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causada a cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

En la Penitenciaría Nacional de Picaleña de la ciudad de Ibagué, donde se hallaba recluido B.A.R., purgando una pena de once (11) años de prisión que le había sido impuesta, se presentó, el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), una “tentativa de fuga” que culminó con la fuga de cerca de 25 reclusos.

Algunos de los reclusos que huyeron se encontraban armados, de manera que se presentó intercambio de disparos entre la guardia del INPEC que reaccionaba ante la fuga y personas que disparaban desde el exterior de la penitenciaría.

A.R. y otros reclusos que observaban la situación y que se encontraban desarmados, pretendieron igualmente huir, pero fueron detenidos por la guardia.

Una vez la guardia tuvo controlada la situación, algunos de sus miembros dispararon sobre la humanidad de los internos detenidos e indefensos, entre ellos el demandante, acción que fue observada por los restantes internos que seguían los hechos.

A pesar de la atención que recibió en el hospital F.L.A. de la ciudad de Ibagué, A.R. perdió, como producto de las lesiones que se le causaron con arma de fuego, perdió un riñón y parte de su sistema digestivo, y hubo de ser sometido a una colostomía. Como secuela, sufrió pérdida de su capacidad laboral, así como daños a su existencia, pues no podrá desarrollar con normalidad sus actividades diarias.

2.2 Trámite relevante en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días para que allegara. debidamente autenticados, los registros civiles de las menores, K.Y.A.V. y L.Y.A.G..

El apoderado judicial del actor, el dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), allegó el registro civil de la menor K.Y.A.V., y se pronunció respecto del otro, diciendo que fue solicitado en el acápite de pruebas pedidas en la demanda.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), respecto de B.A.R., quien actúa en su nombre y en representación de la menor hija, K.Y.A.V.; de M.O.R.M., quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo, R.O.R.; de H.A., quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo, H.L.A.B.; de J.A.R., V.R., A.M.R., D.M.R., S.R. y A.J.V.S..

Rechazó la demanda respecto de la menor, L.Y.A.G..

El INPEC, se opuso en término a las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa, que en el caso planteado por la parte demandante no se configuró responsabilidad de la entidad. Manifestó que B.A.R. ingresó en calidad de sindicado a la Penitenciaría Nacional de Picaleña, el veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), por el delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y que el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), a las 20:45 horas, se presentó una fuga masiva de 34 internos, entre los que se encontraba B.A.R.. Refirió que los reclusos:

“(…) de manera libre, consciente y voluntaria actuaron con un propósito terrorista rompiendo los barrotes de las celdas, escalando muros, destruyendo la concertina de seguridad, deslizándose por lugares de prohibida movilidad fuera del perímetro del pabellón, instalando artefactos explosivos y accionándolos para derribar violentamente los muros interiores y exteriores que circundan el centro penitenciario coadyuvados por un comando armado que se apostados desde distintas posiciones, facilitaron la materialización del hecho criminal de “fuga de presos”, situación contraria a la que expone la parte actora considerándola a su juicio como una simple tentativa de fuga.

De ser así, todos los anteriores incluido el pluricitado recluso, no habrían vulnerado la seguridad y el espacio penitenciario que les estaba prohibido usurpar por fuera de la ley y los reglamentos del INPEC accediendo ilegítimamente a estos; resultando como consecuencia de ello: cuatro (4) heridos y seis (6) fallecidos como efecto inicialmente de las labores previas al acto terrorista, posteriormente a la explosión y finalmente a la reacción de la guardia penitenciaria que actuó legítimamente para conjurar la fuga y recapturar a los prófugos en cuya oportuna reacción también intervino el Ejército Nacional cuando esa misma noche en inmediaciones del Aeropuerto Perales de esta ciudad interceptó a tres (3) reclusos; quedando como novedad veintiuno (21) de ellos en condición de fugados.” .

Señaló que la conducta del INPEC, de establecer barreras de seguridad en el penal, como mecanismo de control para evitar los intentos de fuga, constituye una conducta lícita en el rol de funciones del instituto, mientras que la voluntad del reo de superar los muros, lleva implícita la voluntad de quebrantar el régimen interno y las normas de convivencia, circunstancias que son de la esencia de la causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, denominada: culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Propuso las exceptivas de exoneración de responsabilidad por culpa de la víctima, inexistencia de la obligación, y la genérica.

En su momento, la parte demandante, en escrito del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que expuso que en el caso concreto concurrieron los elementos axiológicos de la responsabilidad estatal, a saber, la falla del servicio, representada cuando la persona recluida en establecimiento carcelario ingresa en buen estado de salud y no es devuelta en las mismas condiciones; la relación de causalidad, pues las lesiones se produjeron por armas de fuego accionadas por el personal de guardia del establecimiento carcelario en hechos que se desarrollaron al interior de este y el daño representado en las lesiones personales que padeció el actor. Igualmente, manifestó que la administración tampoco demostró alguna causal eximente de responsabilidad y, antes, por el contrario, “aparece bien acreditado con el material probatorio incorporado al proceso, que el recluso fallecido (sic) no presentaba ninguna afectación en su salud al momento de ser confinado”.

Del mismo modo, el agente del Ministerio Público, en escrito del primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), argumentó que el recluso intentó fugarse con toda una estrategia de huida, uso de explosivos y ataques con arma de fuego, frente a lo que era imposible que la guardia penitenciaria no reaccionara para repeler el ataque y la fuga, pues eso es parte de sus funciones, por lo que se dilucida que el demandante puso en riesgo su propia vida al participar en el escape y en el cruce de disparos ocurrieron las lesiones, configurándose de esta forma la culpa exclusiva de la víctima.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), dictó fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró que la utilización de las armas por parte de los reclusos, y de quienes les apoyaban desde el exterior de la cárcel, necesariamente generó la reacción de las autoridades penitenciarias, no solo para cumplir su deber de impedir la fuga, sino para proteger sus propias vidas; en tales circunstancias, es evidente que dicho intercambio de disparos implica que puedan resultar heridos o muertos cualquiera de los integrantes de uno u otro grupo. Mal podría reclamarse a los guardianes permanecer pasivos frente...

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