Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00015-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774945

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00015-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00015 - 0 2 (46016)

Actor : HEBERT DOMINGO PULGAR MENDOZA Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad - presupuestos de la responsabilidad del Estado - el derecho a la libertad individual - imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 24 de abril de 2008, por los señores H.D.P.M. como víctima directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.P.S.; C.I.S.T. como su compañera permanente; la señora M.P.M.A. como su madre y los señores O.E.P.M., N.P.C.M., N.A.C.M. y A.M.Á.M. como sus hermanos, quienes por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor H.D.P.M., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la víctima directa la suma total de $33.000.000, por concepto de honorarios cancelados a sus defensores; y en la modalidad de lucro cesante: “(…) Los sueldos que dejó de percibir desde el día de su captura (8 de diciembre de 1997) hasta la fecha de la sentencia que se dicte en este proceso, en razón a que el Banco Central Hipotecario le terminó el contrato de trabajo, según comunicación de 18 de diciembre de 1998, por haber estado detenido por un término superior a treinta días (…). Al momento de su detención devengaba un sueldo mensual de $486.613.oo”.

Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La gerente del Banco Central Hipotecario sucursal Valledupar, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto de la suma de 2.526.400.000, ocurrido entre los meses de septiembre de 1996 y noviembre de 1997, puesto que, desde esa sede bancaria fueron digitadas al sistema una serie de transacciones que hacían aparecer supuestos abonos a cuentas de ahorro abiertas en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Sincelejo y Corozal, para cuya apertura se utilizó información falsa.

El señor H.D.P.M. fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se desempeñaba como auxiliar contable categoría seis del área de contraloría del Banco Central Hipotecario, librándose orden de captura en su contra, haciéndose efectiva la misma el día 8 de diciembre de 1997.

Rendida la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del demandante mediante providencia del 19 de diciembre de 1997, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.

Posteriormente, el día 11 de mayo del año 2000 la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor H.D.P.M., concediendo el beneficio de detención domiciliaria; esta providencia fue recurrida y confirmada en primera instancia.

Mediante auto del 11 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar concedió al demandante el beneficio de libertad provisional por cuanto habían transcurrido seis meses desde la resolución de acusación sin que se celebrara la audiencia de juzgamiento, suscribiendo diligencia de compromiso el día 14 de julio de 2003.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria el día 29 de septiembre de 2006 a favor del señor H.D.P.M. en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Afirmó el demandante que estuvo privado de su libertad por un término de 50 meses y 29 días.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda mediante auto del 25 de junio de 2009 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 20 de agosto de 2009 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 18 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de la privación injusta sufrida por el señor H.D.P.M., en consideración a que: “(…) Siguiendo la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que se debe imputar el daño causado al señor W.H.C.Z. (sic) y a sus familiares, a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, el mismo fue absuelto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, por no existir certeza acerca de su responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales se le acusaba, razón por la cual su privación de la libertad resultó injusta (…).”

Sobre la condena en concreto, respecto a los perjuicios morales, concedió la suma de 100 SMLMV a favor del señor H.D.P.M., 80 SMLMV para su madre y su compañera permanente y 50 SMLMV para su hijo y para cada uno de sus cuatro hermanos.

Respecto de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el A quo consideró que se encontraba acreditada la suma solicitada por este concepto en la demanda, por cuanto al proceso fueron allegadas distintas certificaciones expedidas por los defensores del demandante en el proceso penal llevado a cabo en su contra. Dicho monto, al ser actualizado arrojó un total de $42.110.000.

Por su parte, sobre la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal sostuvo que fue acreditado dentro del plenario que el demandante percibía un salario de $486.613 al momento de ser privado de su libertad, dado que, se allegó copia de los comprobantes de pago de nómina que permitieron verificarlo.

Por lo tanto, procedió a indexar mensualmente dicha suma desde el día de su captura hasta la fecha en la cual firmó el acta de compromiso que le permitió gozar del beneficio de libertad provisional, esto es, hasta el 14 de julio de 2003, incrementándole un porcentaje del 25% correspondiente a prestaciones sociales, concediendo un total de $103.949.110,51.

Finalmente, con relación al daño a la vida de relación solicitado, reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, su compañera permanente y su hijo J.S.P.S.; 80 SMLMV a favor de su madre M.P.M.A.; y 50 SMLMV para cada uno de sus cuatro hermanos, en razón a que, de la prueba testimonial recaudada en el plenario, “(…) se puede inferir la alteración de la vida familiar que les causó la privación de la libertad de E.D.P..

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, quien adujo que el hecho de que el demandante resultara absuelto del proceso no quiere decir, por sí mismo, que le asista responsabilidad administrativa al ente investigador. Por ende, sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoce que el proceso penal está compuesto de etapas, (…) que inicialmente se estaba en la obligación de investigar cómo se anotó anteriormente, tomando las medidas preventivas ordenadas por el estatuto penal, tal y como lo hizo el Fiscal de conocimiento sin que por esto se pueda predicar que hubo detención injusta de la libertad (…)”.

Añadió que, si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al actor, dicha decisión fue adoptada conforme a derecho, adecuada “perfectamente” a los requisitos que para su procedencia señalaba la ley “y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada, no obstante que finalmente haya absuelto” (sic).

Por último, se refirió respecto de los perjuicios materiales concedidos por el A quo, señalando que la prueba idónea para probar el daño emergente, la constituía el contrato de prestación de servicios celebrado entre la defensa y su defendido, por ende, solicitó que se revocara el fallo recurrido y se negaran las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue negado mediante auto del 25 de marzo de 2010, comoquiera que no tenía vocación de doble instancia en razón del factor cuantía. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en escrito del 7 de abril de 2010.

El A quo decidió, en auto del 20 de octubre de 2011 no reponer el auto recurrido y concedió a la entidad demandada el término de...

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