Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01988-01(AC)

Actor: V.M.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora V.M. de M. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. (…) como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi p oderdante, calendada el 27 de febrero de 2017 , (…) que CONFIRMÓ la sentencia proferida en mi contra por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (…)

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…) aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.

Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Por cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza 057 de 1966, mediante Resolución 1475 de 10 de noviembre de 1973, el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora V.M. de M., con efectos a partir del 7 de octubre de 1979.

Posteriormente, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante Resolución 920 de 8 de agosto de 2001, reliquidó parcialmente la pensión mensual vitalicia, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ni el ingreso base de liquidación pensional. Contra ese acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por Oficio No. 223 de 17 de febrero de 2015 y Resolución 64 de 20 de abril del mismo año se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la reliquidación realizada.

La señora M. de M. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones con el fin de que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué dictó sentencia de 13 de octubre de 2016, desfavorable a las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 27 de febrero de 2017, confirmó la providencia apelada.

El apoderado de la actora aseguró que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial, puesto que el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, en casos en los que se discutía la reliquidación de pensión de jubilación reconocida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la posición más favorable que sobre el tema ha acogido el Consejo de Estado.

C. varios pronunciamientos y resaltó que en uno el Tribunal sostuvo que “… En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre (sic) sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza), ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación.

También citó pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en procesos ordinarios y en acciones de tutela. En estas se concedió el amparo de los derechos por violación directa de la ley al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. Por lo que considera que, en este caso, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Por último, advirtió que el referido Tribunal tampoco tuvo en cuenta los aspectos planteados en la demanda ni el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución con lo que se prueba que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación.

Oposición

El doctor C.A.M.R., comoMagistrado Ponente de la decisión enjuiciada rindió informe en los siguientes términos:

Se refirió a las consideraciones que sustentaron las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora V.M. de M..

Resaltó que las pretensiones incoadas en la demanda, tendientes a solicitar la reliquidación de la pensión eran improcedentes, porque la Ordenanza 057 de 1966 fue expedida por una autoridad que se arrogó una competencia que no tenía.

Advirtió que las decisiones reprochadas no son producto del capricho del juzgador ni con ellas se transgredieron los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se garantizaron a cada una de las partes en litigio y se aplicó la jurisprudencia proferida por esta Corporación.

Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo por improcedente.

Intervenciones de terceros con interés

Los terceros con interés en el proceso no se pronunciaron.

Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que, frente al tema materia de controversia no existe una línea jurisprudencial unánime establecida por el Consejo de Estado que imponga a las autoridades judiciales acatar una determinada disposición. De modo que en algunas oportunidades se ha accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, mientras que en otras se ha negado.

Por ello, adujo que el Tribunal demandado, en virtud de su autonomía, podía escoger el pronunciamiento que estimara más razonable, máxime si se tenía en consideración que explicó de forma clara los argumentos que soportan la decisión. De ahí que la autoridad judicial demandada no vulnerara los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Impugnación

La actora impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, la violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. De modo que, consideró que la autoridad judicial debió aplicar el precedente que más favorecía a las pretensiones incoadas en la demanda.

Anotó que, mediante providencias de tutela proferidas por esta Corporación y en casos similares al sub examine, esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales de los actores vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al encontrar configurada la violación directa de la constitución e inobservancia del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora V.M. de M. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad en materia laboral, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el...

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