Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775073

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00176-02(21860)

Actor:C.R. & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

ANTECEDENTES

La sociedad C.R. & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A., por intermedio del agente aduanero ALMAGRARIO S.A. presentó la declaración de importación - tipo anticipada con autoadhesivo No. 23873012435507, en la que clasificó el producto Gluten de M. Forrajero en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, declaró un arancel de 0 e IVA del 16%.

La División de Gestión de Liquidación profirió liquidación oficial de corrección en la que determinó que la mercancía declarada corresponde a “GLUTEN MEAL” clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15%, acto que confirmó mediante la Resolución No. 1-00-223-1-00-223-10061 de 30 de abril de 2012.

Para la Administración, la sociedad debía clasificar el producto importado en esa subpartida, con fundamento en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005. Sin embargo, tales actos fueron declarados nulos por esta Corporación .

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“3.1. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-3719:

3.1.1. Resolución No. 1-03-241-201-639-1-00063 del 16 de enero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23873012435507 del 15 de diciembre de 2008 y por un valor de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE, ($191.475.000) (Anexo 3).

3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10061 del 30 de abril de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo 4).

3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A. (“ITALCOL”), así:

3.2.1. Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23873012435507 del 15 de diciembre de 2008.

3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL.

3.2.3. Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-3719.

3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. …”

3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9, artículos 121, 209, 224, 333, 363 y 365 de la Constitución Política; Ley 170 de 1994; 3, 34 a 44, 65, 66, 69, 93 de la Ley 1437 de 2011; 119 de la Ley 489 de 1998; Ley 641 de 2001; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, 2 y 236 del Estatuto Aduanero; Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas); 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008; 156 y 157 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; Circular DIAN 175 de 2001; 42 de la Resolución DIAN No. 11 de 2008; Conceptos 61 de 15 de abril de 2002 y 63 de 10 de noviembre de 2006.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

2.1. Las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 04131 y 04951 de 2005 no son aplicables a las importaciones realizadas por el demandante para el año 2008, porque esos actos, fueron expedidos a solicitud de Logística Internacional Servade S.A., oponibles a su solicitante, como lo ha sostenido la jurisprudencia. En consecuencia, no le era exigible la aplicación de la subpartida 23.03.10.00.00 determinada en esos actos.

2.2. Además, la publicación de esas resoluciones consistió en una simple mención del acto clasificatorio, fue una publicación parcial, que no le otorga el atributo de oponibilidad frente a terceros.

2.3. Las Resoluciones DIAN Nos. 8570 y 8571 de 2009 de “unificación arancelaria” que clasificaron los productos Corn Gluten Meal y Corn Gluten Feed en la subpartida 23.03.10.00.00, se publicaron en el Diario Oficial 47.451 de 24 de agosto de 2009, por esto, la DIAN no puede aplicarlos a importaciones del año 2008.

2.4. El artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros prevé que los actos de clasificación arancelaria deben aplicarse cuando tengan un uso uniforme, un carácter general, sean publicados y rijan a situaciones futuras, requisitos que no se tuvieron en cuenta por la DIAN al expedir los actos acusados.

2.5. El análisis del producto objeto de clasificación no fue realizado por el área especializada de la DIAN, además, tal tarea se limitó a una transcripción de unos apartes de una página de internet.

2.6. La clasificación arancelaria realizada para el momento de la importación es equivocada, clasificó el producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales, análisis que frente al mismo producto fue efectuado en la Resolución 8998 de 2002, como una mezcla de subproductos resultantes en el proceso industrial de molienda de maíz húmeda, no un residuo de la industria del almidón.

La DIAN ha sustentado la clasificación arancelaria en la subpartida 23.03.10.00.00 de forma superficial, la aplicación de las reglas de interpretación es la que determina la correcta subpartida a utilizar.

2.7. Se violó el derecho de defensa y audiencia toda vez que en la liquidación oficial no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial, que fue oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999.

2.8. Se violó el principio de confianza legítima. En virtud de ese principio la sociedad clasificó el producto bajo la subpartida 23.09.90.90.00, que era la aceptada por muchos años por la DIAN, fue una práctica generalizada en la industria y aceptada por la autoridad aduanera.

2.9. Con la actuación de la Administración se violaron los principios de moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia y justicia, además, incurrió en un desvío de poder.

2.10. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, vinculada al proceso, se adhirió a las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante.

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Las Resoluciones Nos. 04131 y 04951 de 2005 fueron publicadas en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 de 19 de julio de 2005 y, no era necesario publicar el texto completo, porque allí se consignó un cuadro en el que figura el tipo de mercancía y la subpartida arancelaria.

La Administración al clasificar la mercancía importada por la subpartida 23.03.10.00.00.00 acudió a las reglas de interpretación del arancel de aduanas.

La DIAN no pretendió aplicar las Resoluciones Nos. 8570 y 8571 de 2009, todo, porque al expedir los actos demandados se fundamentó en las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 y, no en aquellas, como lo hace ver la demandante.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, era la dependencia competente para expedir las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que son de carácter general y de obligatorio cumplimiento y, no es cierto que esa dependencia se fundamentó en un texto de internet, sin verificar las fichas técnicas y documentos relacionados con la mercancía a clasificar, como se puede verificar en el expediente administrativo.

El gluten de maíz, es un concentrado con un porcentaje aproximado de proteína del 60% y, es una fuente de metionina utilizado para complementar otras harinas proteicas, siendo un coproducto de la industria del maíz y del sirope de maíz, por esto, la partida a aplicar es la 23.03 -residuos de la industria del almidón, y en aplicación a las reglas de interpretación 1 y 6, la subpartida es la 23.03.10.00.00 -residuos de industria del almidón y residuos similares.

No se violaron los principios de confianza legítima, moralidad, imparcialidad, justicia y tampoco se presentó desvío de poder, porque para el año 2008, la DIAN ya había expedido las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 y 4951 de 2005, en las que determinó para el producto importado la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, la que debía ser acatada por el importador.

Propuso la excepción de caducidad de la acción. Esta excepción fue resuelta por el Tribunal en Audiencia Inicial realizada el 16 de agosto de 2013, negándola, porque la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2015,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR