Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00645-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775101

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00645-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00645-02 (21550)

Actor: COLINVERSIONES S.A. E.S.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos

1.1.-La empresa Colinversiones S.A. E.S.P. fue admitida en un proceso de reestructuración de acreencias, en los términos de la Ley 550 de 1999, de manera que firmó el acuerdo correspondiente y decretó el aumento de capital de la sociedad.

1.2.- Antes de registrar este acto en la Cámara de Comercio de Medellín, la actora solicitó a la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, que certificara la exoneración del pago en relación con el registro, habida cuenta de que por virtud de los artículos 31 y 40 de la Ley 550, aquel carecía de cuantía.

1.3.- Mediante la Resolución No. 032096 de mayo 29 de 2007, la Administración negó el beneficio, con fundamento en la independencia de la exoneración que hace la Ley 550, referida a los costos del registro, y el gravamen departamental.

1.4.- En vista de que era necesario realizar el registro del incremento del capital, la sociedad demandante pagó el impuesto de registro y la estampilla pro desarrollo de Antioquia, por valor de $141.393.100.

1.5.- El 27 de noviembre de 2009 presentó una solicitud para que se hiciera la devolución del gravamen, que fue negada mediante la Resolución No. 3081 de 2011.

1.6.- Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 51889 de 30 de mayo de 2012, notificada por edicto desfijado el 3 de julio de 2012.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Anular el acto administrativo contenido en la Resolución 003081 de enero 31 de 2011, notificada el 7 de abril de 2011, y la Resolución 051889 de 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Departamento de Antioquia negó la devolución de $141.393.10 correspondientes al Impuesto de Registro y $10.099.00 correspondiente al Impuesto de Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia.

2. Ordenar la devolución de $141.393.100 correspondientes al Impuesto de Registro y $10.099.600 correspondientes al Impuesto de Estampilla Pro desarrollo de Antioquia, pagados el 18 de febrero de 2008.

3. Reconocer los intereses corrientes y por mora que se generan desde la fecha de vencimiento del término para devolver y hasta el giro de cheque correspondiente.”

Normas violadas y concepto de la violación

Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes normas:

Artículo 294 de la Constitución Política.

Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Artículos 31, 40 y 79 de la Ley 550 de 19999.

En el concepto de la violación indicó, en síntesis:

3.1.- Configuración del silencio administrativo positivo en relación con el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

En los términos de los artículos 732 y 734 del E.T., si la Administración no resuelve el recurso de reconsideración en el término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, se configura un acto ficto en favor del contribuyente.

En el caso concreto, la Resolución No. 51889, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido presentada por la actora, fue notificada por fuera del término de un año que confiere la ley para el efecto, pues aunque el recurso fue presentado el 7 de junio de 2011, aquella se notificó el 3 de julio de 2012. De manera que se configuró el silencio administrativo a favor del contribuyente.

3.2.- Pago de lo no debido

En todo caso, la administración estaba obligada a efectuar la devolución, pues el acto registrado por la actora carece de cuantía, y por lo tanto no está sujeto al impuesto de registro.

Eso es así, porque la Ley 550 de 1999 previó como mecanismo de alivio a las sociedades que se sometieran al trámite de reestructuración, una exoneración del pago de los derechos notariales, de registro y de timbre. Por lo tanto, estos se consideran actos sin cuantía.

Oposición

El ente demandado no contestó la demanda, a pesar de que fue notificado en debida forma.

5.- Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos demandados, porque encontró probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo en razón de la resolución y notificación extemporánea del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.

Por lo tanto, ordenó la devolución de las sumas pagadas, así como el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T. También condenó en costas a la entidad demandada.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el ente demandado interpuso recurso de apelación. Para el efecto, señaló que la actora no protocolizó el silencio administrativo positivo, de manera que no podía declararse su existencia, tal como se hizo en la sentencia.

Así mismo, señaló que los actos registrados sí tienen cuantía, pues el legislador no puede disponer de los gravámenes territoriales, de manera que la exoneración a que se refiere la Ley 550 de 1999 se predica respecto de los costos asociados al registro, y no al gravamen propiamente dicho.

7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

La actora allegó escrito de conclusión en el que manifestó que la ocurrencia del silencio administrativo positivo no requiere en este caso su protocolización, pues este puede ser declarado en sede judicial, tal como se pretende en este caso.

En relación con la obligación sustancial reiteró lo dicho en la demanda.

El demandado ratificó lo expresado en el recurso de apelación.

8.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que no es necesario protocolizar el silencio administrativo positivo, pues esa figura no fue contemplada para asuntos tributarios.

Precisó que el Estatuto Tributario, que es norma especial, no consagra la protocolización del silencio administrativo, por lo tanto, este se configura una vez transcurrido el término de ley para que la administración resuelva el asunto sometido a su consideración.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico

En los precisos términos del recurso de apelación, y teniendo en cuenta que la competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe a aquellos asuntos de la sentencia apelada que el recurrente señala como motivos de inconformidad, la Sala debe determinar si en el caso concreto era necesario protocolizar el acto ficto producto del...

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