Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775141

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00200-01(21612)

Actor: CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - D IAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. La sentencia dispuso:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tributario instaurada por la sociedad CHATARRA Y DEMOLICIONES S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme con las consideraciones expuestas ut supra.

Segundo: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI”.

ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2010, la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. presentó la declaración de IVA del bimestre 4 de 2010, en la que registró (i) operaciones exentas por la venta de chatarra a sociedades de comercialización internacional -CI- ($19.164.204.000), (ii) compras de chatarra ($19.294.572.000), e impuestos descontables relacionados con esta última actividad ($3.084.872.000). Lo que generó que liquidará un saldo a favor de $3.052.523.000, que fue solicitado en devolución.

2. La DIAN profirió un auto que suspendió por 90 días el término para efectuar la devolución y, posteriormente, rechazó la solicitud presentada por el contribuyente por encontrar prueba documental e indicios que controvierten las operaciones de las que se deriva el saldo a favor objeto de devolución.

3. Lo anterior llevó a que la Administración propusiera la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras de chatarra en la suma de $17.580.101.000. En consecuencia, disminuyó los impuestos descontables a $272.056.000, e impuso sanción por inexactitud de $4.500.506.000.

4. El contribuyente discutió esa decisión bajo el argumento de que las transacciones declaradas eran reales como se constata en las facturas y en el certificado al proveedor. Además, afirmó que el auto de suspensión de términos era extemporáneo y, no sustentaba la irregularidad que dio lugar a su expedición.

5. La DIAN no acogió los argumentos de la sociedad y, modificó oficialmente la declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial.

6. La sociedad no interpuso recurso de reconsideración, y acudió directamente ante la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, referente a la demanda per saltum.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., solicitó:

“1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 102412011000077 a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.

2. A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. el 8 de septiembre de 2010.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN devolver al demandante, sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. el saldo a favor liquidado en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 420, 429, 437, 479, 481 literal b), 483, 485, 488, 489, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615, 616, 617, 618, 647, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743, 744, 745, 746, 754 al 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 al 791, 850, 855, 856, y 857-1 del Estatuto Tributario y, el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994

Irregularidades del auto de suspensión de términos de devolución

La DIAN notificó el auto de suspensión de términos de forma extemporánea, porque el mismo se remitió al contribuyente después de 30 días de la presentación de la solicitud de devolución. Adicionalmente, el citado acto no se sustentó en las causales contempladas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario.

El auto se limitó a señalar que los proveedores no pudieron ser ubicados. Sin embargo, ninguno de los proveedores de la sociedad han sido declarados “ficticios”, como lo exige el artículo 495 del Estatuto Tributario.

Realidad de las operaciones de venta de chatarra

CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. vendió chatarra a sociedades de comercialización internacional, operación que está exenta de IVA. Por tanto, aquélla tenía derecho a llevar como descontable el IVA que pagó en la compra de esa chatarra, y que del mismo se derivara un saldo a favor susceptible de devolución.

La DIAN desconoce la realidad de la compra de chatarra, a pesar de que el contribuyente aportó las facturas y los certificados al proveedor, que son los soportes que ordena la normativa tributaria.

No existe norma que exija requisitos adicionales respecto de los proveedores, como la verificación de la contabilidad, el número de empleados, la presentación de las declaraciones tributarias, o la evaluación técnica de sus instalaciones.

Con base en esos hechos, la Administración presume la inexistencia de las operaciones, sin tener fundamento legal para esa presunción y, a pesar de que todos los proveedores investigados aceptaron haber realizado transacciones con el contribuyente.

Las pruebas de la DIAN, que cataloga como indicios, se refieren a unos hechos de terceros -proveedores- que no se relacionan con las operaciones del contribuyente.

No se le pueden imponer a la sociedad las consecuencias de las presuntas acciones u omisiones de los terceros, más todavía cuando esas irregularidades no fueron advertidas en desarrollo de una inspección tributaria o contable, sino en simples visitas de verificación.

En todo caso, esos indicios no tienen la eficacia probatoria para demostrar la simulación de las compras de chatarra.

Adicionalmente, las ventas realizadas por el demandante no fueron desconocidas por la DIAN, operaciones de las cuales se infiere la existencia de la compra de la mercancía vendida.

Todo lo expuesto, demuestra una vulneración a la presunción de buena fe del contribuyente.

Sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que los impuestos descontables declarados son reales.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

El auto de suspensión de términos fue proferido dentro del plazo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Si bien, el artículo 855 ibídem establece que esa actuación debe proferirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución, no puede olvidarse que el parágrafo 3º de esa normativa, otorga a la Administración un término adicional de un mes, en aquellos eventos que el contribuyente presente la solicitud de devolución dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración.

Este último supuesto se presentó en este caso, por tanto, el término de 30 días para expedir el auto de suspensión de términos, se amplió un mes más. De ahí que no pueda considerarse que esa actuación fue proferida de forma extemporánea.

Además, la suspensión de términos ordenada se sustenta en la imposibilidad de ubicar a los proveedores de la sociedad en la dirección informada en el RUT y, que la misma se encontraba investigada por los mismos hechos en el período 3 del IVA de 2010.

Para suspender los términos con fundamento en esos hechos, la DIAN no tenía que declarar a los proveedores ficticios, pues los términos se suspendieron para realizar una investigación más detallada sobre la realidad de las compras.

En todo caso, el auto de suspensión de términos es un acto de trámite que no es presupuesto de validez del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión.

En cuanto a la realidad de las compras de chatarra, se encuentra que las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente, fueron desvirtuados con el cruce de información que hizo la DIAN con los proveedores.

En esas visitas, se constató que los proveedores tenían inconsistencias en la contabilidad, las instalaciones no eran adecuadas para el funcionamiento de una empresa ni para vender chatarra en cuantías tan elevadas, la inexistencia de soporte de pagos de las operaciones y, que algunos no habían presentado declaraciones tributarias, entre otras.

Por tanto, la inexistencia de las compras no se fundamenta en presunciones sino en pruebas documentales, como las verificaciones oculares, análisis financieros y de la contabilidad, y en testimonios.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y ordenó no condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El auto de suspensión de términos se notificó dentro del término legal, porque en este caso se configura el supuesto contemplado en el parágrafo 3º del artículo 855 del Estatuto Tributario -solicitud de saldos a favor presentada dentro de los dos meses...

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