Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00455-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775149

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00455-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00455-02(21752)

Actor; AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. La sentencia dispuso:

“Primero: Negar las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la sociedad Agroindustrial del Tolima S.A. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: C. en costas a la parte demandante, incluyendo las correspondientes agencias del derecho, conforme a lo considerado en este fallo. Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P.

Tercero: En firme la presente decisión, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Siglo XXI”.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2009, la sociedad AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, en la que registró costos por compras gravadas por $342.898.000, impuestos descontables por operaciones gravadas por $54.864.000, para determinar un total saldo a favor de $49.870.000, del cual era susceptible de devolución la suma de $8.256.000.

El 26 de marzo de 2009, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $8.256.000. Esa petición fue aprobada mediante la Resolución No. 156 del 4 de mayo de 2009.

Mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la liquidación privada, en el sentido de desconocer los costos por $300.001.000 e impuestos descontables por $48.000.000 por derivarse de operaciones simuladas. Con base en ello, liquidó un saldo a pagar de $49.719.000 y una sanción por inexactitud de $76.800.000.

El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA del período 4 del año 2009 se encuentra en firme.

Todo, porque el acto preparatorio de IVA fue proferido por fuera del término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, desconociendo lo dispuesto por el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Además, discutió el desconocimiento de los costos e impuestos descontables.

Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2008 en los términos propuestos en el requerimiento especial.

En ese acto, también se precisó que el requerimiento especial de IVA se profirió en forma oportuna, esto es, dentro del término de firmeza de la declaración de renta del mismo período. Pero que debe tenerse en cuenta que ese plazo fue objeto de suspensión por la práctica de una inspección tributaria.

Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Administración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. solicitó:

1.1. Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas periodo VI (bimestre 6) del año gravable 2008, a partir del desconocimiento de $300.001.000 de compras, correspondientes al rechazo de la suma de $48.000.000 por impuestos descontables, se modifica el total del saldo a favor de $49.870.000 a un saldo a pagar por $126.519.000 y se impuso sanción por inexactitud correspondiente al 160% del menor saldo a favor, esto es la suma de $76.800.000.

1.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000005 de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y

1.1.2. La Resolución No. 900157 del 10 de abril de 2013, de la DIAN, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de División de Gestión Jurídica, notificada el 18 de abril de 2013.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo VI (bimestre 6) del año gravable 2008 y se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho con motivo del trámite de este proceso”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 705-1, 730, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario y, 84 del C.C.A.

Firmeza de la declaración de IVA

De acuerdo con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA y de retenciones, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Por tanto, la liquidación privada de IVA del bimestre 6 de 2008 tiene el mismo término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008, que culminaba el 23 de mayo de 2011.

Ese término no se interrumpió con la notificación del auto de inspección tributaria. Lo anterior, porque no es viable que la inspección tributaria realizada para el IVA del bimestre 5 del año 2007, suspenda el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008.

Además, del requerimiento especial se advierte que la prueba que fundamenta la modificación propuesta de la declaración privada es la inspección contable, que no es susceptible de suspender el término de firmeza de la declaración.

Procedencia de los costos e impuestos descontables

AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. realizó transacciones comerciales con la empresa VG COMERCIAL EU, de la compra de materia prima.

La DIAN sostuvo que VG COMERCIAL EU es un proveedor ficticio porque tuvo dificultad para encontrar el domicilio de esta empresa. Sin embargo, esta dificultad fue superada al corroborar la dirección suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá.

De acuerdo con las afirmaciones del proveedor, la empresa unipersonal ya no presta la actividad de intermediación comercial de las materias primas que utiliza AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. Tampoco lleva contabilidad sino un archivo de facturas de ventas y compras, ni ha presentado las declaraciones de impuestos y retenciones en la fuente.

Tales afirmaciones no tienen relación con la actora, pues el incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios y contables del proveedor, no afecta la realidad de las operaciones de compra de materia prima que esta realizó.

Las aparentes irregularidades que la Administración encontró en la contabilidad de la demandante obedecen a los problemas de liquidez. Lo que llevó a que AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. celebrara un acuerdo de pago con VG COMERCIAL EU, el cual se cumplió a cabalidad; hecho que demuestra la realidad de las operaciones.

En este caso, la diligencia que practicó la DIAN fue una inspección contable y no una inspección tributaria. Además, la Administración omitió el análisis de la entrada y salida de inventario de mercancías, que acreditaba la real existencia de las operaciones de compra entre la actora y el proveedor.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza general de la declaración de renta se aplica a la liquidación privada de IVA del mismo período. Por tanto, esas declaraciones adquirían firmeza el 24 de abril de 2011.

Pero, ese término se amplió con la expedición del auto de inspección tributaria para verificar las inconsistencias en la declaración de renta de 2008, pues suspendió, por tres meses, el plazo para notificar el requerimiento especial.

En consecuencia, la notificación del requerimiento especial del 23 de junio de 2011 -por concepto de IVA del 6 bimestre de 2008- se hizo dentro del término legal.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento de costos e impuestos descontables, la glosa se encuentra sustentada en los documentos allegados por la actora en desarrollo de la inspección tributaria y contable, así como con los cruces de información, las consultas a los sistemas de la entidad y lo expuesto por el representante legal de la empresa VG COMERCIAL E.U., pruebas que desvirtúan la apariencia de las compras declaradas por el contribuyente.

Lo anterior, porque esos documentos permitieron comprobar que las compras declaradas se pagaron con cheques que posteriormente fueron anulados. Además, mediante Resolución 90003 de 31 de julio de 2012, la DIAN declaró a VG COMERCIAL E.U. como proveedor ficticio.

No es procedente que se aduzca como prueba el acuerdo de pago celebrado en el año 2011 entre el contribuyente y VG COMERCIAL EU, porque ese documento fue constituido tres años después de la declaración del impuesto discutido.

En consecuencia, procede la sanción por inexactitud, porque se incluyeron compras e impuestos descontables inexistentes, en tanto los documentos aportados por la actora no demuestran la realidad de las compras realizadas por la actora en el periodo en discusión.

IV) LA SENTENCIA APELADA

En audiencia inicial del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este caso, la liquidación privada de IVA del bimestre 6 de 2008 se...

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