Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00350-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00350-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00350-00 (AC)

Actor: S.M.V.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Se decide la acción de tutela promovida por la apoderada de S.M.V.M. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana S.M.V.M., identificada con cédula de ciudadanía 39.360.284 de Girardota (Antioquia), promueve, a través de apoderada judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de un supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

1.2. Las pretensiones

La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita:

Se ordene el levantamiento de la ejecutoria de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia (…)

Dejar sin efectos y/o revocar el auto del 23 de septiembre de 2016, auto del 4 de noviembre de 2016, auto del 31 de julio de 2017 y auto del 18 de agosto de 2017, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20160082901 (…)

Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y [al] Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (…) libren mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de 13 de septiembre de 2016 (…)

Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 13 de septiembre de 2016, radicó demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago, a su favor, de una condena impuesta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín.

1.3.2. Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín que, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda por falta del original del poder de representación, de conformidad con el artículo 75 del CGP.

1.3.3. El 30 de septiembre de 2016, presentó nuevamente la demanda; sin embargo, no aportó el documento requerido e insistió en la validez del contrato de mandato suscrito con su abogado, el cual había aportado con el primer escrito.

1.3.4. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín rechazó la demanda por falta de subsanación del defecto que había dado lugar a la inadmisión.

1.3.5. Inconforme con el rechazo, el 11 de noviembre de 2016 presentó recurso de apelación contra el auto. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 31 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante

(i) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto

Señala que en ambas providencias, tanto el Juzgado como el Tribunal, incurrieron en este defecto al exigir un documento original para la admisión de la demanda, cuando la propia norma general del proceso, en su artículo 244, considera auténtico el documento que «no haya sido tachado de falso o desconocido». Asimismo, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que establece el valor probatorio de las copias simples, con la cual argumenta que la exigencia del original del contrato de mandato para la admisión de su demanda, constituye un exceso de ritualidad que contradice el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

(ii) Vulneración del acceso a la administración de justicia

Al respecto, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por exigirle el cumplimiento de un requisito formal «de forma irreflexiva» y mantener un «rigorismo procedimental» en la apreciación de la prueba, pues insiste en que la copia simple del contrato de mandato, con la sociedad de abogados que la asistía, era más que suficiente para demostrar el poder de representación exigido por la norma.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 26 de febrero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad; y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

a) Del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín

Por escrito de fecha 7 marzo de 2018, el encargado de ese despacho judicial, M.F.M.R., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al entenderla fuera de término y carente de fundamentos jurídicos.

En primer lugar, señala que la decisión atacada, lejos de incurrir en el exceso de ritual manifiesto que se le endilga, fue el resultado de la aplicación de los artículos 74 y 75 del CGP y de la falta de diligencia de la ahora accionante para subsanar la demanda, pues a pesar de habérsele señalado el defecto que debía corregir, insistió en presentar como poder la misma copia del contrato de mandato por el cual se le inadmitió el primer escrito. Un documento que, en tanto constituye poder otorgado a una persona jurídica, no gozaba de la veracidad que se presume de las pruebas documentales y de la sustitución que de este se hiciera.

En segundo y último lugar, sostiene que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha del auto de la segunda instancia, esto es, el 31 de julio de 2017, y la de la presentación de la solicitud, 5 de febrero de 2018, se han superado los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como término prudencial para acudir al amparo.

b) De la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Mediante escrito de 9 de marzo de 2018, la asesora jurídica de la entidad, M.R.O., contestó a la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que las actuaciones del ministerio no pueden relacionarse con la violación de los derechos fundamentales que invoca la accionante, pues estas han estado en armonía con las normas aplicables y con las decisiones de las autoridades judiciales, respecto de las cuales ha procedido con pleno cumplimiento.

c) De la Fiduprevisora

Por oficio del 9 de marzo de 2018, la entidad presentó el informe requerido y solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar insatisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En concreto, señaló que en el escrito no se exponían con precisión las causales o defectos en que presuntamente habían incurrido las decisiones judiciales, por lo que «la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales [ya que] el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo [de] invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad (…)». Asimismo, solicitó la desvinculación del proceso de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

c) Del Tribunal Administrativo de Antioquia

Guardó silencio.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

3.2. Problema jurídico

Previo a plantear el problema jurídico, es preciso aclarar que solo se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto del auto del 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la decisión adoptada en la segunda instancia por el órgano revisor dentro del asunto.

Sentado lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra el mencionado auto del 31 de julio de 2017 y, en función de ello, determinará si dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora V.M., por incurrir en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente...

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