Auto nº 47001-23-33-000-2018-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775165

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47 001-23-33-000-2018-00086-01(HC)

Actor: J.J.E.R.

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 del 2006, el Despacho decide la impugnación presentada por J.J.E.R., contra la providencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., M.M.V.Q.T., mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Contenido de la solicitud de Hábeas Corpus

El 21 de marzo de 2018 el señor J.J.E.R. presentó solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M., para que se ordenara su libertad de forma inmediata.

Como sustento de la petición, manifestó la parte actora lo siguiente:

Existe una prolongación ilícita de la libertad por más de 6 años y 7 meses, dado que no ha sido enviado al juez de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2018 contra el auto de 16 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta negó la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se configuró una vía de hecho por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M. no ha dado cumplimiento al artículo 194 de la Ley 600 de 2000 al haber retardo u omitido el envío del recurso de alzada previamente referenciado al juez de segunda instancia.

Auto que niega la solicitud de libertad

Mediante auto de 16 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M. decidió negar la solicitud de libertad del procesado con fundamento en lo siguiente:

Los aplazamientos para la celebración de audiencia pública se deben en gran medida a circunstancias atribuibles a la defensa técnica del procesado. Adicionalmente, la gravedad de la conducta imputada al señor E.R. permite inferir el evidente riesgo para la comunidad por la supuesta participación en la estructura paramilitar consistente en colaborar con el cambio de proyectiles hallados en el cuerpo de personas que eran asesinadas y como el lógico alterando la prueba, borrando cualquier evidencia que pudiera comprometer un arma particular y más aún si era de un grupo ilegal. Función de la que se le acusa desde su posición de empleado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Trámite procesal

El 21 de marzo de 2018 la solicitud de hábeas corpus fue sometida a reparto y asignada a la M.M.V.Q.T. del Tribunal Administrativo del M., quien mediante auto de la misma fecha avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar la admisión al solicitante, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que de manera inmediata presentara informe sobre el caso planteado y allegara las piezas procesales relevantes para resolver la acción constitucional.

De igual forma, requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C.R. de Bastidas de S.M. para que certificara si el actor se encuentra privado de la libertad.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 22 de marzo de 2018, en Sala Unitaria, negó la acción constitucional de Hábeas Corpus, en los siguientes términos:

“1. DECLARAR improcedente la presente acción de habeas corpus presentada por el señor J.J.E.R. en contra DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2.- LIBRAR ADMONICIÓN al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M., para que haga uso del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, y proceda a la notificación por estado de las decisiones adoptadas dentro del proceso, cuando sea imposible la notificación personal a los sujetos procesales”. (Destacado propio del texto original).

La decisión contenida en la providencia del 26 de agosto de 2017 se tomó con fundamento en lo siguiente:

El demandante hizo uso de los recursos ordinarios previstos en el proceso penal para obtener su libertad inmediata. Solicitud que fue negada y, sobre la cual, fue interpuesto recurso de apelación que no ha sido resuelto.

Acorde con lo el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, cuando el sindicado se encuentre privado de la libertad, las notificaciones a éste, al Fiscal y al Ministerio Público se harán de forma personal. Por su parte, el artículo 179 ídem prevé que cuando no fuere posible la notificación personal, se efectuará por estado.

En el presente asunto ya se surtieron las notificaciones personales a las partes, lo que sigue es dejar transcurrir el término de tres días para que quienes estén interesados en recurrir, lo realicen.

El hecho que no haya sido resuelto el recurso de apelación conlleva la improcedencia de la presente acción, encontrándose vedado el juez constitucional para emitir algún pronunciamiento sobre el presente asunto, dado que es al juez natural en segunda instancia a quien corresponde definir la solicitud de libertad, al tenor del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que una causal de libertad debe cerciorarse al interior del proceso.

Finalmente, requiere al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M., para que haga uso del artículo 179 de la Ley 600 de 2000 y, en este sentido, proceda a la notificación por estado cuando no sea posible la notificación personal de los sujetos procesales.

Impugnación

El señor E.R. sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M. omitió dar cumplimiento a los artículos 178 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al no haber tramitado de forma oportuna el recurso de apelación contra auto de negó solicitud de libertad presentada por el actor. Omisión que constituye vía de hecho, por lo que solicita la protección del derecho a la libertad.

No es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que existan recursos pendientes para debatir la situación lesiva...

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