Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00974-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00974-01(42919)

ACUMULADOS 0974 Y 0459 DE 2005

Actor: C.A.Q. VALENCIA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes en los procesos de la referencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de las demandas.

SÍNTESIS DE LOS CASOS

Proceso radicado al número 0974-2005. La señora Á.M.Q.V. fue detenida durante un operativo de allanamiento realizado a su residencia y posteriormente recluida en un centro carcelario en ejecución de la medida de detención preventiva que se ordenó dentro del proceso que se siguió en su contra bajo la sindicación de autoría de los delitos de Tráfico de Estupefaciente y Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico. La Fiscalía Sexta Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación penal. La privación de la libertad que padeció Á.M.Q. se extendió desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002.

Proceso radicado al número 0459 -2005. El señor P.Z., en el mes de noviembre de 2001, fue capturado durante un operativo de allanamiento a la vivienda de su hija y trasladado a la cárcel Villahermosa en ejecución de la medida de detención preventiva que se ordenó dentro del proceso que se siguió en su contra bajo la sindicación de autoría de los delitos de Porte Ilegal de Arma, Tráfico de Estupefaciente y Concierto para D.. La Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación. La privación de la libertad se extendió hasta el mes de noviembre de dos mil dos (2002), cuando por vencimiento de términos la Fiscalía ordenó la libertad provisional.

ANTECEDENTES

La demanda.

Expediente R.. No. 2005-0974-00

Á.M.Q.V., W.Z.M., G.Q., M.V., M.Y.V., C.A.Q.V., L.M.Q.V. y P.A.Q.V. presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación. Pretenden que se declare a la demandada, administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de Á.M.Q.V., y que, en consecuencia, se le condene al resarcimiento de perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación que padeció ésta, y por rebote, su núcleo familiar, conforme se solicita en la demanda.

Hechos de la demanda. La parte demandante sostuvo, a manera de fundamento de hecho de sus pretensiones, que el día dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) su vida doméstica fue interrumpida con la ejecución de un allanamiento a su casa de habitación por parte de miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que procedieron, en desarrollo de la diligencia, a la captura de las personas que se encontraban en el lugar, entre ellas Á.M.Q.V., quien fue trasladada de inmediato a la cárcel de El Buen Pastor de la ciudad de Cali, y vinculada a una investigación criminal por el presunto punible de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para D. adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de la Ciudad de Cali (Valle). Á.M.Q.V. fue detenida preventivamente en establecimiento carcelario, y soportó el rigor de esta medida a lo largo de la investigación, hasta el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), fecha en la que, con ocasión de la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía precluyó la investigación por considerar que no existieron elementos de juicio que vincularan a Á.M.Q. con las actividades delictivas investigadas.

Expediente R.. No. 2005-0459-00.

P.Z., M.M.G., M.L.Z.G. y L.M.Z.G. presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. Pretenden que se declare a la demandada, administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de P.Z., y que en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden materia, moral y por daño a la vida en relación que padecieron éste y su núcleo familiar por causa de la privación injusta de la libertad que habría padecido P.Z..

Hechos de la demanda. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el día dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) se encontraba en la casa de su hija, cuando miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación hicieron presencia en la mencionada residencia, y procedieron a la práctica de un operativo de allanamiento, en desarrollo del cual, detuvieron a todas las personas que se encontraban en el lugar, entre los que estaba P.Z., quien fue trasladado a un centro penitenciario de Cali y vinculado a una investigación penal por los presuntos punibles de Porte Ilegal de Armas, Tráfico de Estupefacientes y Concierto para D., y sometido a detención preventiva en centro carcelario, que se extendió hasta cuando, el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación, por considerar que no existieron elementos de juicio que vincularan a P.Z. con las actividades delictivas investigadas.

Trámite procesal relevante en primera instancia.

Expediente 0974-2005

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público

Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte accionante. A su juicio, las actuaciones que adelantó el ente investigador y a las que vinculó a la señora Á.M.Q.V. no fueron, de ninguna manera, injustas, y su desenvolvimiento estuvo ajustado a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

Con el propósito de ahondar en este juicio, el ente investigador consideró necesario distinguir entre la detención preventiva judicial y las penas que acarrean privación de la libertad y que son impuestas mediante sentencia. Para la Fiscalía, “(…) en ambos eventos existe un común denominador que es la afectación de la libertad; sin embargo, la diferencia entre las dos figuras es la causa que origina la privación de la libertad y los alcances de ésta son diversos en uno y otro caso (…)”. Con base en esta distinción, precisó que la detención preventiva tiene estrictas limitaciones temporales, toda vez que es una medida cautelar que se puede imponer al caso que lo requiera, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, razón esta que explica, a su juicio, que la aprehensión de una persona se puede hacer sin que medie orden judicial, tal como se puede dar en los eventos de flagrancia y cuasi flagrancia.

Para el caso, concluyó quien así contestaba la demanda, que Á.M.Q.V. fue investigada y detenida por la Fiscalía General de la Nación dentro de una actuación que fue adelantada con sujeción estricta a la ritualidad definida en la ley y que fue respetuosa del debido proceso penal. Para tomar la medida, dijo, la Fiscalía observó los presupuestos probatorios que demandaba la ley para la imposición de la medida detentiva, con riguroso análisis de la prueba que mostraba a la investigada como presunta responsable de infringir la ley penal y pasible de la medida de aseguramiento que se le impuso.

El Ministerio Público guardó silencio.

Expediente R.. No. 2005-0459-00

La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia que fue debidamente notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.

Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas. A su juicio, los actos reprochados al ente investigador no constituyen falta o falla del servicio o anónima de la administración, como tampoco error judicial, por cuanto se expidieron en el marco de actuaciones que estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la Ley. Para fundamentar su argumento trae unos apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 5 de agosto de 1994, expediente 8485, y de la Corte Constitucional la C-106 de 1994.

El Ministerio Público guardó silencio.

Acumulación El tribunal, el doce de julio de dos mil seis (2006), remitió este expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali avocó el conocimiento de este asunto mediante auto del 6 de septiembre de 2006 y por auto del 22 avocó el conocimiento del proceso No. 2005 - 0459 que en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron P.Z. y otras personas, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. El juzgado de conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2006, notificado por estados el 15 de diciembre del mismo año, acumuló los procesos referenciados. Luego, el expediente fue enviado por competencia nuevamente al Tribunal y este asumió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba.

Alegatos de conclusión procesos 0974 y 0459 de 2005. La Fiscalía General de la Nación se remitió al artículo 90 del que dijo, determina que el Estado responderá patrimonialmente por daños, pero no cualquier clase de daño, sino por aquellos que sean antijurídicos y le sean, también imputables, por acción o por omisión.

Desde su punto de vista, en el caso concreto existieron pruebas que prestaron mérito para la apertura de la investigación, tanto como para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Á.M.Q.V. en aplicación del artículo 356 de la Ley 600/00 que exigía, en relación con esta última, dos...

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