Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Abril de 2018

Fecha03 Abril 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02091-00(REV)

Actor: CARLOS OSSA ESCOBAR

Demandad o: LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Asunto: recurso extraordinario de revisión - Declara infundado el recurso - Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, dentro del proceso de repeticiónradicado con el número 11001-03-26-000-2012-00051-00 (44.845), por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsable al señor C.O.E., por la condena impuesta a la Contraloría General de la República en la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante fallo del 23 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. El señor C.O.E., en su condición de Contralor General de la República, mediante Resolución Nro. 00370 del 06 de marzo de 2002, declaró insubsistente el nombramiento de la señora C.E.D.N. en el cargo de Directora de la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad.

1.2. El acto administrativo referido fue declarado nulo mediante sentencia de primera instancia dictada el 22 de enero de 2009, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2010, al encontrar acreditada la causal de nulidad del acto de desviación de poder, por haberse expedido por motivos diferentes al de mejoramiento en el servicio, los cuales se alejaron del objetivo normativo fijado por el Estado.

2. Medio de control de repetición

2.1. Con fundamento en el pago de la condena impuesta, la Contraloría General de la Nación, presentó demanda contra el señor C.O.E., en ejercicio del medio de control de repetición, en el que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente Responsable a (sic) al ex Contralor General de la República Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación - Contraloría General de la República, con su conducta dolosa al suscribir y expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora C.E.D.N., al resultar condenada judicialmente la Nación - Contraloría General de la República por el Consejo de Estado, en fallo del 23 de septiembre de 2010, que confirmó la sentencia de enero 22 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad de la Resolución No. 370 del 6 de marzo de 2002, cuando para ese entonces ejercía el cargo de Contralor General de la República, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora C.E.D.N.; como consecuencia de dicha nulidad, se ordenó el reintegro de la Señora CLARA E.D.N. al cargo que venía ocupando o a otro de igual o equivalente y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando efectivamente se reintegró, con los reajustes decretados anualmente, además de la indexación respectiva.

SEGUNDA: Que se condene al Dr. C.O.E., al pago y reparación directa de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), a favor de la Nación - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora C.E.D.N. para hacer efectiva la condena proferida por el H. Consejo de Estado, o a lo que resultare probado en el proceso.

TERCERA: Que sobre la suma equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), que se le ordene reintegrar a favor de la Nación - Contraloría General de la República, se condene al demandado, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

CUARTA: Que se condene en costas al demandado.”

2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” dictó sentencia del 9 de septiembre de 2016, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al señor C.O.E., por la condena impuesta a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al señor C.O.E. a reintegrar a favor de LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.879.407.737).

TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: FÍJESE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Se condena en costas a la CARLOS OSSA ESCOBAR, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”.

2.3. La autoridad judicial arribó a la referida resolutiva, al encontrar que el señor C.O.E., al expedir el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de la señora C.E.D.N., actuó influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, los cuales son de obligatoria observancia en la ejecución de la función administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que:

2.3.1. El demandado conocía las calidades y aptitudes de la funcionaria declarada insubsistente, por cuanto fue quien en ejercicio de su potestad nominadora, la designó como Directora de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad;

2.3.2. No se logró probar que la funcionaria C.E.D.N., como Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, hubiera incumplido las funciones asignadas al cargo desempeñado, y

2.3.3. No existen pruebas que demuestren que existía descontento sobre la gestión profesional desempeñada por dicha funcionaria.

2.4. Se demostró en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que el motivo que se tuvo para la expedición del acto administrativo no fue el de mejoramiento del servicio, por lo que se presentó una desviación de poder, en consideración a que se retiró a la funcionaria por no acceder a las presiones que se estaban ejerciendo sobre ella para que tomara una decisión contraria al ordenamiento jurídico en un proceso disciplinario cuya dirección tenía a su cargo, las cuales se acreditaron en grado de plenitud probatoria, tanto con la prueba documental como con la testimonial allegada a la actuación.

2.4. Lo anterior, por cuanto la funcionaria, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, no accedió a cambiar la decisión “respecto de la investigación que en contra de E.R., ya que si bien, el nominador no se encontraba de acuerdo con la decisión no significa entonces que el funcionario tenga que faltar a la verdad para así mantenerse en el cargo, circunstancia tal que reprocha la Sala”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1.1. Demanda

El señor C.O.E., por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió en única instancia el medio de control de repetición instaurado por la Contraloría General de la Repúbica contra el señor C.O.E..

1.2. Causal de revisión

La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que el artículo 208 de la referida normativa, remite a las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso que consagra como tal, en el numeral 5º del artículo 133, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

1.3. Sustento de la causal

La parte demandante aseveró que el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 establece que se debe excluir la prueba que se obtenga con violación del debido proceso, precisando que el dolo en el actuar del demandado se edificó a partir de los testimonios de los señores E.N. y C.R., los cuales fueron rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora C.E.D.N. instaurara contra la Contraloría General de la República y no en la acción de repetición.

Manifestó que en el referido proceso no fue parte, ni intervino, por lo que no tuvo posibilidad de controvertir los referidos testimonios.

Aseveró que, en el medio de control de repetición, “dichas pruebas testimoniales de los señores E.N. y C.R., fueron pruebas trasladadas de otro proceso, precisamente el ya citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello debió dársele el trámite previsto en el artículo 174 de la codificación adjetiva civil.”

1.4. Pretensión

El recurrente solicitó que se infirme la sentencia del 9 de septiembre de 2016,...

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