Auto nº 66001-23-33-000-2016-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775421

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00520-01 (AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE MISTRATÓ

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda contra el auto de 25 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Mistrató,con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión de la omisión del Municipio de Mistrató, de no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 2014.

1.2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda solicitó como medida cautelar se ordenara a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Mistrató tomar las medidas adecuadas, necesarias, pertinentes y técnicamente viables, para la adecuación temporal de los espacios para el funcionamiento de las cárceles para personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65.

1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda; ordenó notificar al Ministro de Justicia y del Derecho, al Gobernador del Departamento de Risaralda, al Alcalde del Municipio de Mistrató, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, no accedió a la medida cautelar solicitada, mediante auto de 14 de octubre de 2016.

1.4. El Departamento de Risaralda, mediante apoderado especial, contestó la demanda y, en el mismo...

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