Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775465

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 029 0 7 - 01 (45027)

Actor : JUAN BAUTISTA RAMÍREZ CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

A las 5:00 a.m. del 8 de septiembre de 2001, el señor J.B.R.C. fue capturado mientras llevaba consigo un costal en el que se encontraron, envueltos en hojas de plantas, más de tres kilos de base de coca. A lo largo del proceso penal adelantado por estos hechos el señor R.C. adujo que no conocía el contenido del costal por tratarse de una encomienda que el señor P.Q. le había solicitado llevar al casco urbano del municipio de Anorí, Antioquia. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi absolvió al señor R.C. por considerar que, en la conducta por él desplegada, no se observaba el dolo necesario para que se configurara el hecho punible.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de agosto de 2003 (f. 91-101, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores J.B.R.C. y M.G.Z.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F., J. de Dios, D.J., F.A., J.A., N., D., W. y J.C.R.Z. y L.C. y M. de J.R.R. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

La Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños ocasionados al señor J.B.R.C., su esposa M.G.Z.B. y sus hijos y, en consecuencia, se hagan los siguientes reconocimientos:

-Los perjuicios materiales por un monto de dos millones ochocientos mil pesos moneda legal (2 800 000), más lo que razonablemente se deduce del proceso, según los artículos 96 y 97 del C.P.

-Los perjuicios morales mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, o sea trece mil salarios mínimos legales mensuales. (...)

1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que:

1.1.1. El 8 de septiembre de 2001, el señor J.B.R.C., quien se ganaba la vida transportando bultos, fue capturado en un retén militar realizado en el municipio de Anorí, Antioquia, por llevar estupefacientes que iban envueltos en hojas de biao, plátano y achira en un costal de cabuya sucio y mal oliente; paquete cuyo contenido ignoraba y que le había sido entregado por el señor P.Q. para que fuera transportado a la casa de este último en el casco urbano del municipio.

1.1.2. Pese a que a lo largo del proceso el señor R.C. fue consistente en su versión de los hechos y se prestó pronto para colaborar con la justicia, al punto de presentarse voluntariamente a la citación que se le hizo para rendir indagatoria, la Fiscalía General de la Nación no hizo nada por profundizar en la investigación -de hecho, ni siquiera llamó a declarar al señor Q.- y en cambio sí lo mantuvo privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 27 de mayo de 2003, cuando fue absuelto por el juez de instancia luego de que, en la audiencia de juzgamiento, la misma Fiscalía General de la Nación reconociera su error al proferirle medida de aseguramiento y dictar en su contra resolución de acusación.

1.1.3. Se causaron los perjuicios materiales derivados del hecho de que el señor R.C. se vio en la imposibilidad de trabajar durante los más de seis meses que duró la privación de la libertad, así como del costo de los pasajes y alojamiento en los incurrieron sus familiares para visitarlo en la cárcel. También se causaron los perjuicios morales derivados de un señalamiento injusto y de que la familia se vio desintegrada en un momento en el que, al contrario, se requería su unión: el nacimiento reciente de unos trillizos.

1.2. Luego de que se profiriera auto inadmisorio para que se allegara el registro civil de nacimiento de J.C.R.Z. (f. 103 c.1), la parte actora subsanó el yerro (f. 104-105 c.1).

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que actuó de conformidad con las competencias que le otorgan la Constitución y la Ley y que, en todo caso, teniendo en cuenta que la absolución del señor R.C. se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no se daban los supuestos para que operara el régimen de responsabilidad objetiva. Propuso las excepciones de culpa de un tercero -el señor P.Q., quien sería la persona que habría utilizado al demandante para el transporte de las sustancias ilícitas- y de la propia víctima (f. 112-121 c. 1).

3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera instancia,las partes se manifestaron así:

3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el presente caso se presentaban serios indicios de la responsabilidad penal del señor R.C., razón por la cual había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, de allí que la privación de la libertad a la que aquél fue sometido no constituye un daño antijurídico susceptible de comprometer su responsabilidad administrativa (f. 176-184 c.1).

3.2. La parte actora señaló que los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado así como los múltiples perjuicios causados a los demandantes estaban suficientemente acreditados en el proceso (f. 186-190 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2012 en la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 208-221 c. ppl). Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

4.1.1. La Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de un deber legal al ordenar la captura del señor R.C., en tanto que era necesario que analizara las condiciones económicas de este último para efectos de corroborar si era o no el propietario de los estupefacientes que le fueron incautados. Es evidente que si esta última circunstancia hubiera sido cierta, la condición económica del imputado y de su familia sería distinta y no estaría pasando las necesidades que se mencionan, las cuales van en contra de todo precepto de llevar una vida digna.

4.1.2. Están debidamente demostradas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima y de un tercero” porque:

…el señor R.C. debió actuar de manera prudente y diligente toda vez que aunque las personas acostumbraban a dejarle costales con el fin de que éste los llevara al destino que ellos le indicaran, él debía cerciorarse del contenido de los mismos, aunque anteriormente no le había sucedido nada similar o relacionado con problemas legales, también debió pensar en la hipótesis de que la gente podía abusar de la buena fe con la que él realizaba la entrega de las encomiendas (…).

En cuanto a la responsabilidad de un tercero se desprende que hay una causal de inculpabilidad por parte del señor J.B.R.C. toda vez que el costal no pertenecía a éste sino al señor P.Q., el cual abusó de su buena fe y condición económica debido a que él sabía que ofreciéndole remuneración por llevarle dicho costal este no pondría problema alguno y desplegaría la acción por medio de la cual se cometiera el hecho delictivo con el cual sólo se lucraría directamente el señor P.Q..

4.1.3. Dado que el señor R.C. fue capturado en flagrancia y que, por lo tanto, para ese momento su conducta era típica y antijurídica, siendo necesario descartar que fuere culpable, la privación de la libertad era una carga que aquél estaba obligado a soportar, siendo la medida privativa de la libertad indispensable para garantizar su comparecencia al proceso, de allí que no haya lugar a acceder a la reparación solicitada.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 223 c.ppl.) y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 224-241 c.ppl.). Las razones de su inconformidad fueron las siguientes:

5.1. No cabe duda de que la privación de la libertad sufrida por el señor R.C. constituyó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

5.2. No se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima porque, dado el comportamiento del señor R.C., en particular, el que se mostrara presto a atender las citaciones judiciales, la Fiscalía General de la Nación debió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

5.3. En ningún momento el sindicado indujo en error a la Fiscalía General de la Nación sobre la realidad de los hechos, al contrario, libró una versión coherente a lo largo del proceso, la cual no fue investigada por dicha entidad que, en ese aspecto, omitió su obligación constitucional de investigar no sólo lo desfavorable sino también lo favorable al sindicado.

5.4. Aunque es cierto que en algún momento el señor R.C. salió de Anorí, junto con su familia, ello se debió a la necesidad de evitar las represalias que los dueños de los alcaloides, denunciados ante la autoridad competente, pudieran tomar en su contra.

5.5. En ningún momento la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta la precaria situación económica en la que se encontraba el señor R.C. y la inmensa necesidad que, de su apoyo, tenía su...

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