Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775469

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00197-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00197-01(42723)

Actor: A.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

Luego de la denuncia formulada por el ex contralor del municipio de Chimichagua, el señor A.P.M. fue vinculado a una investigación penal por varios delitos contra la administración pública tras la celebración del contrato n.º 036 de 21 de mayo de 1998, en su condición de alcalde municipal, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria y posteriormente, resolución de acusación, por el punible de peculado por apropiación. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al acusado toda vez que no halló configurada la conducta típica.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante demanda presentada el 28 de mayo de 2010, el señor A.P.M. (víctima directa), E.R.B. (esposa), M.T., C.L. y J.A.P.R. (hijos), T.M.R. (madre), D.R., N. y H.H.P.M. (hermanos), este último actuando en su nombre y en representación de su hija K.V.P.C. (sobrina), N.L., C.A. y N.J.R.P. (sobrinos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.P.M. (f. 84-98, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

Primero. Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con la detención domiciliaria, de que fue objeto A.P.M., desde el día 18 de marzo de 2000 hasta el día 28 de abril de 2007.

Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así:

PERJUICIOS MORALES: Las pautas de negociación extraprocesal para cristalizar la conciliación, las presento de la siguiente manera:

Para A.P.M., en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso

Para su esposa E.R.B., la suma equivalente a cien (100) salario mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para sus hijos, M.T., C.L. y J.A.P.R., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para su progenitora la señora T.M.R., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para D.R., N. y H.H.P.M., en su condición de hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Para N.L., C.A. y N.J.R.P., y para K.V.P. CADENA en su condición de sobrinos, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya tenido que sufragar el señor A.P.M., para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía y por la cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en los honorarios que tuvo que cancelar a los doctores F.N.R. y F.R.D., como su apoderado para afrontar el proceso penal. Este rubro de perjuicios será considerado como daño emergente y se estima en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5 000 000, 00) M/L.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Se reconocerán al señor A.P.M., atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa el hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Tercero. Disponer que la condena sea actualizada conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

Cuarto. Ordenar que la Fiscalía General de la Nación, cumpla la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El señor A.P.M. estaba casado con la señora E.R.B., vínculo del cual nacieron sus hijos M.T., C.L. y J.A.P.R.. Se dedicaba al ejercicio de la profesión de abogado, de la cual derivaba su sustento.

P.M. fue vinculado a una investigación penal. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 13 de septiembre del 2000, resolvió la situación jurídica del procesado como coautor del delito de peculado por apropiación con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, previa cancelación de la caución prendaria y suscripción del acta de compromiso.

A través de resolución de 18 de marzo de 2002, la Fiscalía modificó el numeral 1 de la anterior decisión, en el sentido de imponerle al señor P. medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contrato y prevaricato por omisión. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, revocó oficiosamente la medida de aseguramiento impuesta por el delito de peculado por apropiación, con fundamento en el principio de legalidad.

El 20 de febrero de 2004, el ente acusador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del investigado, como coautor material del delito de peculado.

En etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia de 28 de abril de 2007, absolvió al sindicado y ordenó su libertad inmediata, toda vez que las decisiones de la Fiscalía estuvieron basadas en conjeturas y suposiciones, de acuerdo al escrito presentado por quien en ese entonces actuaba como ex contralor municipal.

La responsabilidad de la administración por la privación injusta sufrida por el actor tuvo origen en el desconocimiento de los principios y garantías constitucionales, ya que se invirtió la presunción de inocencia, para radicar la carga de la prueba en cabeza del sindicado. Así las cosas, los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar el daño causado con la detención domiciliaria.

Consecuencia del proceso penal, la reputación del abogado se vio afectada, toda vez que su aprehensión fue publicada en medios de comunicación de amplia circulación en el departamento y en el país. Igualmente, para su defensa tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho en asuntos penales.

Trámite procesal

Mediante auto del 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y dispuso su notificación a la accionada (f. 104-105. c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 13 de septiembre de 2010 en el que se opuso a las pretensiones (f. 111-122, c. 1). Consideró que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad de la entidad, puesto que sus actuaciones se sujetaron a las disposiciones de orden constitucional y legal vigentes para la época, de lo cual no se derivaba un defectuoso funcionamiento ni error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. En desarrollo de sus funciones la Fiscalía tenía a su cargo la obligación de garantizar la comparecencia de presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar las acciones necesarias. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta a A.P. se fundó en pruebas que cumplían los requisitos del artículo 338 del C.P.P. vigente, ya que existían indicios graves en su contra como presunto partícipe del delito. Así, se tuvo en cuenta la denuncia formulada por el ex contralor del municipio de Chimichagua, quien lo acusó de peculado por apropiación, prevaricato por omisión e interés ilícito en la celebración de contratos, copia del contrato n.º 036 suscrito entre el entonces alcalde, A.P.M., y E.G.G., acta n.º 004 de 10 de febrero de 1999 proferida por la Contraloría Municipal y el contrato interadministrativo celebrado entre el municipio y Corpocesar.

Aclaró que para la imposición de una medida de aseguramiento y para acusar no se requerían pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad, dado que este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria y aunque no hubo mérito para condenar no significaba que la medida de aseguramiento fue injustificada, porque se trataba de situaciones jurídicas totalmente diversas. El sindicado fue absuelto por duda o falta de certeza, en aplicación del principio ...

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