Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775477

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00167-01 (53378)

Actor: E.L.Z. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de los accionantes. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 17 de marzo de 2007 el Ejército Nacional presentó en la morgue de la vereda S.J., municipio de Á. -Norte de Santander-, los cadáveres de tres personas que, según afirmaban los militares, habían resultado muertas en combates con la guerrilla librados en desarrollo de la misión táctica denominada “Estruendo”. Posteriormente pudo establecerse que los muertos eran D.H.B.G. y G.R.A. -allegados de los hoy demandantes en reparación-, que fueron ultimados en compañía de un tercer sujeto, llamado D.D.P., de quien se dijo que era un reconocido líder de la guerrilla. A pesar de que los cuerpos fueron entregados con tres armas de fuego y otros elementos de guerra que supuestamente portaban, sobre aquéllos no se efectuaron pruebas de residuos de disparos, y varios testimonios señalaron que los occisos no eran integrantes de grupos armados ilegales, sino que se trataba de ganaderos y comerciantes de la región, quienes fueron ejecutados por la institución castrense cuando se encontraban en estado de indefensión.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 1-23, c. 1), la señora M.I.G.C. en nombre propio y en el de sus hijos L.F.R.G., M.Y.Z.G. y H.E.Z.G.; también la señora R.L.Z. en nombre propio y en el de sus hijos E.R.B.L. y J.L.Z.; y en nombre propio el señor E.L.Z., interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Batallón de Infantería n.º 15 F. de P.S., con sede en O. - Norte de Santander, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los señores G.R.A. y D.H.B.G., ocurrida el 17 de marzo de 2007, en la vereda S.J. del municipio de Á. - Norte de Santander, tal como consta en la investigación radicada bajo el n.º 103.226, Fiscalía Segunda Seccional de O. y que en la actualidad adelanta la Fiscalía 42 de Derechos Humanos de Cúcuta.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Batallón de Infantería n.º 15 F. de P.S., con sede en O. - Norte de Santander a pagar:

- Respecto a los beneficiarios del señor G.R.A.:

2.1. A la señora M.I.G.C., en su condición de esposa, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor G.R.A., equivalentes para ella a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2. A la menor L.F.R.G., representada por su progenitora la señora M.I.G.C., como hija menor del señor G.R.A., el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor G.R.A., equivalentes para ella, a CIEN ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.3. A los menores M.Y. y H.E.Z.G., representados por su progenitora la señora M.I.G.C., como hijos de crianza del señor G.R.A., el valor de los perjuicios motivo de la muerte del señor G.R.A. equivalentes para ella, a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.4. A indemnizar y pagar solidariamente a la señora M.I.G.C., a nombre propio y en representación de sus menores hijos: L.F.R.G., M.Y. y H.E.Z.G., la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos en el daño emergente consistente en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representado en los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión de la muerte de G.R.A., consistente en la privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber sucedido su muerte, y el valor de los restantes ingresos que hubiera percibido durante el tiempo probable de supervivencia tal como lo hizo en vida, en el mayor establecimiento de su familia, esposa e hijos demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, partiendo de que para la época del fallecimiento devengaba REYES APONTE, como comerciante, un promedio aproximado mensual superior a los CINCO MILLONES DE PESOS ( $5.000.000,oo ), teniendo en cuenta en últimas el salario mensual vigente, debidamente reajustado y actualizados en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2.5. A la señora M.I.G.C., en su condición de esposa, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, que sufrió con motivo de la muerte de G.R.A., equivalentes para ella a la suma de cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.6. A L.F.R.G., M.Y. y H.E.Z.G., representados por su progenitora la señora M.I.G.C., como hija legítima la primera, y los últimos de crianza del señor G.R.A., el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación y sus condiciones materiales de existencia que sufrieron con motivo de la muerte de G.R.A., equivalentes a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.7. A pagar el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo los honorarios que deben pagar los damnificados al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de pleitos, cuota litis.

2.8. A pagar los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que se deba hacer el pago hasta aquella que efectivamente se realice conforme lo señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.9. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos (2) periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura, desde la sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable de la víctima G.R.A., tomando como base que devengaba aproximadamente más de cinco millones de pesos ( $5.000.000,oo ) mensuales, para la época del fallecimiento, para efectuar la liquidación, deduciendo un veinticinco por ciento ( 25 %), que supuestamente dedicaba para sus gastos personales, y del setenta y cinco por ciento ( 75 %) restante, adjudicando el veinticinco por ciento ( 25 %), para los menores hijos precitados hasta cuando cumplan la mayoría de edad, y el cincuenta por ciento ( 50 %) que queda, reconociéndolo a favor de la cónyuge supérstite M.I.G.C., con el correspondiente acrecimiento del veinticinco por ciento ( 25 %), a partir de la fecha en que sus menores hijos adquieran la mayoría de edad, y todo hasta la vida probable de la víctima, y además se actualizará su valor con base en el índice de precios al consumidor “IPC”, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.10. A pagar a la señora M.I.G.C. e hijos precitados, la suma de ochenta millones de pesos ( $80.000.000,oo ) en efectivo, que llevaba para la adquisición de una finca el señor G.R.A., en compañía del señor D.H.B.G. y que también fueron desaparecidos, junto con éstos al momento de la comisión de los hechos que se describen en la presente demanda, y que deberá pagar la entidad demandada, actualizada y reajustada legalmente.

- Respecto a los beneficiarios del señor D.H.B.G.:

2.11. A la señora R.L.Z., en su condición de compañera permanente, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor D.H.B.G., equivalentes para ella, a CIEN ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.12. A la menor E.R.B.L., representada por su progenitora la señora R.L.Z., como hija menor del señor D.H.B.G., el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor D.H.B.G., equivalentes para ella, a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.13. Al menor J.L.Z., representado por su progenitora la señora R.L.Z., y a E.L.Z. como hijos de crianza del señor D.H.B.G., el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor D.H.B.G., equivalentes para ella, a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.14. A indemnizar y a pagar solidariamente a la señora R.L.Z., a nombre propio y en representación de sus menores hijos: E.R.B.L. y J.L.Z., y a E.L.Z., la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos en el daño emergente consistente en la disminución específica, real y cierta del...

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