Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA - Suscrita entre el I.S.S. y sintraseguridadsocial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, al no consolidar el estatus pensional durante su vigencia / DERECHO ADQUIRIDO DE CONVENCION COLECTIVA - No se desconoce al cumplir los requisitos para el reconocimiento pensional

[A]l demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por cuanto no consolidó el estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, ya que para la última de las fechas referidas tan solo contaba con 50 años de edad, lo cual no corresponde con lo establecido en el artículo 98 de la norma convencional para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida y en tal virtud, torna en improcedente para la Sala acoger dicha pretensión. La anterior conclusión en nada desconoce los derechos adquiridos del actor, máxime si se tiene en cuenta que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas convencionales para el reconocimiento pensional hasta el 11 de agosto de 2009; fecha para la cual aquellas ya habían perdido vigencia, sin que resulte dable extender sus efectos fuera de la órbita temporal de su aplicación, tal como fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, en la que señaló que, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por ese mecanismo de negociación deben ser reconocidos por lo menos por el tiempo en que fueron pactados.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-01761-01 ( 4862-15 )

Actor: C.A.M.P.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Asunto: Reconocimiento de pensión convencional a extrabajador de la ESE L.C.G.S. que no cumplió el requisito de edad previsto en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRAISS para ello durante su vigencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 29 de septiembre del 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor C.A.M.P. en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

C.A.M.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones 34190 del 17 de noviembre de 2010; 202 del 21 de febrero,15649 del 27 de abril y 2281 del 28 de junio de 2012; y que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición presentado el 12 de marzo de 2012 contra la Resolución 202 del 21 de febrero de 2012; mediante las cuales el ente previsional negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a partir del día en que cumplió 55 años de edad, equivalente al 100% del promedio mensual del salario percibido con todos los factores devengados en los dos últimos años de servicios de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA y la condena en costas de la accionada.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Refirió, que se desempeñó como médico general, vinculado como trabajador oficial del Instituto de los Seguros Sociales entre el 16 de enero de 1984 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad y hasta el 6 de noviembre de 2009, prestó sus servicios como empleado público de la ESE L.C.G.S..

Señaló, que cumplió 20 años de labores el 27 de enero de 2003 y 55 años de edad el 11 de agosto de 2009, por lo que mediante petición presentada el 22 de diciembre siguiente, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al Instituto de Seguros Sociales, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución 034190 del 17 de noviembre de 2010, por cuanto no acreditó los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio cotizados.

Contra el acto administrativo referido interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial a través de las Resoluciones 15649 del 27 de abril de 2012 y 02281 del 22 de junio siguiente; suscritas por el asesor v de la vicepresidencia de pensiones y la gerente general seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.

Indicó, que mediante petición presentada el 4 de octubre de 2011, reclamó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional conforme lo previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siendo atendida de manera desfavorable con la Resolución 202 del 21 de febrero de 2012, aduciendo el incumplimiento de dos requisitos para ello; por cuanto hasta el 11 de agosto de 2009 cumplió la edad exigida en aquella para el otorgamiento del derecho pretendido, y que para esa época, ya no era servidor del ente previsional. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto por la entidad demandada por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Refirió, que a la fecha de terminación de su vínculo laboral con la ESE L.C.G.S. tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos , , 4° a 6°, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2011.

Argumentó que los actos acusados desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la demandada omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente previsional y SINTRAISS, y en tal virtud, reconocer en su favor pensión de jubilación convencional con la totalidad de factores pactados dentro de la misma, la cual según su dicho, se encuentra vigente.

Para sustentar lo anterior se refirió a la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado.

1.4. Contestación de la demanda .

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, no obstante lo anterior, el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda se orientó a desvirtuar pretensiones de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y no de la pensión de jubilación convencional, que es lo que reclama el actor.

A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio.

1.5. La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, subsección B en fallo de 28 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual y en síntesis, presentó los siguientes argumentos:

En primer lugar, y luego de transcribir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y de algunos apartes de la sentencia C-314 de 2004, señaló que el cambio de naturaleza de los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a vincularse automáticamente a una de las empresas sociales del estado creadas mediante el decreto señalado, trajo como consecuencia la imposibilidad de que estos últimos pudieran celebrar convenciones colectivas.

En segundo término, indicó que los trabajadores...

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