Auto nº 66001-23-33-000-2016-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775585

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00523-01(AP) A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA - DEPARTAMENTO DE RISARALDA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro en la acción popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

La Defensoría del Pueblo - Regional de Risaralda, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del Municipio de La Virginia, Departamento de Risaralda y del Ministerio de Justicia y del Derecho,con el fin de que se protejan los derechos colectivos establecidos en los literales b), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos enunciados anteriormente, por la presunta omisión del municipio de La Virginia, al no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 2014.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar a las autoridades demandadas.

El Departamento de Risaralda, mediante escrito del 1º de marzo de 2017, dio contestación a la demanda y, en el mismo escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos 2016-00517-00, 2016-00525-00, 2016-00520-00, 2016-00524, 2016-00528-00 y 2016-00527-00, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; al estimar que son de igual naturaleza, las pretensiones son compatibles, se fundamentan en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia.

Mediante auto de 9 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de realizar el estudio para proveer sobre la procedencia de la solicitud de acumulación de procesos, consideró que la misma no era procedente; sin embargo, determinó que procedía la figura jurídica del agotamiento de la jurisdicción, por lo que, resolvió dejar sin efectos las actuaciones adelantadas y, en consecuencia, aplicó dicha figura

En contra de dicha decisión, la parte actora mediante escrito de 10 de agosto de 2017, presentó recurso de apelación, el cual es objeto del presente pronunciamiento.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 9 de agosto de 2017, declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia,con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Conforme lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos formulada por el Departamento de Risaralda no es procedente, sino que lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparte los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones populares radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00524 y 520, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en cuanto a los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Pueblo Rico y Mistrató) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, además que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio; contrario sucede con la acción popular radicada 2016-00526, referente al municipio de P., entidad territorial que sí tiene establecimiento carcelario, razón por la cual esta no resultará afectada por el agotamiento de la jurisdicción, siendo viable el estudio de su responsabilidad respecto de los derechos colectivos de la población reclusa […]”.

En sustento de dicha decisión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, trajo a colación el auto de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que acogió el criterio del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

3.1 La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, dentro del término oportuno, interpuso recurso apelación en contra del auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que la acción popular de la referencia se presentó exclusivamente en contra del municipio de La Virginia, del Departamento de Risaralda y de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho por lo que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, no figuran como accionados dentro del presente proceso litigioso.

Por otra parte, resalta que a pesar que el municipio accionado no cuenta con establecimientos carcelarios, y que por tal razón le es aplicable el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el mandato contenido en dicha norma, está dirigido a todas las entidades territoriales, sin distinción alguna.

Señaló que la acción popular procede cuando se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, por lo que, la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no han establecido la improcedencia de la acción popular cuando se esté frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad.

Por último, expuso que en el líbelo de la demanda, existe una pretensión clara en contra del municipio de La Virginia, consistente en que adopte las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos del respectivo ente territorial.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por la parte actora en contra del auto de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la acción popular de la referencia.

Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará, i) la figura del agotamiento de la jurisdicción en la acción popular ii) para luego analizar el caso concreto.

4.1. El agotamiento de la jurisdicción en la acción popular

El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos.

Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura y fijó su postura en los siguientes términos:

“La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.

Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en...

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