Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775625

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01385-01

Actor: TV CABLE PROMISIÓN S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA - PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD - DIFERENCIA ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO DE MERCANCÍA Y LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA - OBLIGACIÓN DE PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA LA MERCANCÍA - CARGA DE LA PRUEBA .

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró como no probada la excepción de cosa juzgada propuesta y se negaron las pretensiones de la demanda.

I -. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Se declare la nulidad de las resoluciones 0132 de enero 28 de 2004 y 0797 de abril 30 del mismo año, expedidas por la División de Liquidación y el Administrador Especial de la Administración Especial de Aduanas de C. respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

Segunda: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la sociedad Tv Cable Promisión S.A. con N.. 804.010.392-1, y por lo tanto se exonere a mi representada de hacer efectiva la garantía contenida en la póliza 236539 expedida por la Compañía seguradora Liberty Seguros S.A., en reemplazo de la mercancía aprehendida con vigencia desde el 26 - XII - 2002, hasta el 26 - XII - 2003 y luego modificada para prorrogar su vigencia hasta el 28 - IV - 2004.

Tercera: S. se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E., Dirección de Impuestos y A.N. - DIAN.

Cuarta: Se ordene archivar el proceso administrativo de incumplimiento y efectividad de una garantía y el consecuente proceso de cobro fiscal adelantado por la Administración Especial de Aduanas de C., contra la aseguradora y mi representada, mientras se desarrolla y finaliza este proceso […]”.

I.2. Fundamentos de hecho

El apoderado de la parte actora señaló que mediante el BL 12502 de 19 de julio de 2002 y con manifiesto de carga 010316 de 23 de julio del mismo año, la sociedad Tv Cable S.A. introdujo equipos de codificación para señal de televisión por cable.

Señaló que en desarrollo de un trámite de inspección previa al levante, amparado con las declaraciones de importación 0708502022148-0, 0708502022144-8, 0708502022145-5, 0708502022146-2, 0708502022152-7, 0708502022156-6, 0708502022155-9 y 0708502022220-5 de 12 de septiembre de 2002, el inspector aduanero consideró que la mercancía importada estaba relacionada con aparatos usados, razón por la cual decidió aprehenderla mediante acta 091 de 3 de octubre de 2002, ello con fundamento en lo siguiente: a) la descripción de la mercancía consignada en la declaración de importación era incompleta; y b) no se aportó dentro de los cinco (5) días siguientes a la suspensión de la diligencia de inspección la licencia de importación por tratarse de aparatos usados según el artículo 128 numeral 9º del Decreto 2685 de 1999.

Manifestó que una vez abierto el expediente administrativo DM020250445 para efectos de la definición de la situación jurídica de la mercancía, y luego de proferido el requerimiento especial aduanero 0317 de 12 de diciembre de 2003, la División de Liquidación decidió archivar la investigación por improcedente, y sin devolver la mercancía tal y como lo ordena el artículo 512 del Estatuto Tributario. Al mismo tiempo, comentó que se remitió copia del expediente a la División de Fiscalización para lo de su competencia.

Anotó que la División de Fiscalización abrió el expediente AO020350265 en contra de la actora y que en el marco de éste se expidió el requerimiento especial aduanero 0315 de 10 de julio de 2003, con fundamento en el artículo 502, numeral 1.6 ibídem, es decir, por considerar la mercancía como “no declarada” al no encontrarse amparada por la declaración de importación. Resaltó que la DIAN autorizó la constitución de una póliza en reemplazo de la aprehensión y ordenó la entrega de la mercancía.

Recordó que el 30 de septiembre de 2002, el INCOMEX, en atención a una solicitud presentada con anterioridad a la nacionalización, otorgó la licencia 018964 para material usado, vigente hasta el 30 de septiembre de 2003, lo cual, según la actora, constituye prueba de que tuvo la intención de soportar y obtener el levante de la mercancía con la respectiva autorización del Ministerio.

Aseveró que, a través de la Resolución 1933 del 25 de septiembre de 2003, proferida por la División de Liquidación Aduanera, se decidió decomisar la mercancía con acta 091FIS de 3 de octubre de 2002, con fundamento en los artículos 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, y que contra este acto administrativo se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 2455 de 28 de noviembre de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera.

Precisó que mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, la División de Comercialización solicitó poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto del decomiso administrativo, la cual, recordó, había sido retirada en su momento al haberse constituido póliza de seguros. Indicó que al mencionado oficio se dio respuesta el 30 de enero de 2004 y en el cual solicitó se precisaran las condiciones de entrega y el otorgamiento de un plazo prudencial para el mismo.

Puso de presente que la División de Liquidación Aduanera, mediante Resolución 0132 de 28 de enero de 2004, declaró de oficio el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza.

Finalmente, indicó que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones 0797 de abril 30 de 2004 y 1472 de 28 de julio de la misma anualidad.

I.3. Fundamentos de derecho

El apoderado de la parte actora señaló como disposiciones violadas las siguientes:

1.3.1. “[…] Violación de los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, por indebida aplicación y falsa motivación […]”.

Manifestó que mediante los actos acusados se desconocieron los artículos 62 y 64 del C.C.A., por cuanto “[…] se exigió la entrega de una mercancía decomisada ignorando la complejidad de la operación de poner a disposición una gran cantidad de aparatos electrónicos que se identifican con números de serie […]”.

Adujo que si la orden era la de entregar tal mercancía era menester que ambas partes adelantaran todas las medidas pertinentes para saber lo que se estaba colocando a disposición, esto es, lo que en su momento se aprehendió en cantidad, identificación, estado e inventario.

Consideró que “[…] la interpretación que se hace de los artículos adolece de un formalismo y rigorismo jurídicos exagerados y excesivos porque se olvida la administración aduanera de la realidad para ejecutar a cabalidad la operación de poner a disposición la mercancía, amen que tampoco se tiene en cuenta el grave perjuicio económico que se causa al usuario aduanero al pretender entregar algo cuyo decomiso se está cuestionando en un proceso ordinario […]”.

Advirtió que solicitó a la DIAN la concesión de un término prudencial para reunir todos los decodificadores, organizar el transporte desde Bucaramanga y luego ejecutar la orden de la División de Comercialización, no obstante, comentó, que no se contestó su petición sino que se expidió la Resolución 0132 de 28 de enero de 2004, a través de la cual declaró de oficio el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza.

1.3.2. “[…] Violación del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación y falsa motivación […]”.

Señaló que el “[…] el procedimiento seguido por la DIAN de C. está viciado porque no se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el oficio 051 de 15 de enero de 2004, enviado por la División de Comercialización, fue contestado con la carta de 30 de enero y en la cual solicita fijar un plazo prudencial para reunir la mercancía y de esta manera ejecutar la orden proferida por la entidad demandada […]”.

Precisó que no se recibió respuesta de la DIAN que indicara el plazo ni las demás circunstancias necesarias dentro de las cuales procedía la restitución de la mercancía.

Concluyó que la demandada pretendía hacer efectiva una póliza de plano, sin el cumplimiento del procedimiento señalado en los incisos 1º y 2º del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y que, con ello, se configuró un quebrantamiento del debido proceso que debe observarse, inclusive, en las actuaciones administrativas.

I.4. La contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Administración Especial de A.N. de C. contestó la demanda incoada en los siguientes términos:

Manifestó que “[…] el resumen presentado por el accionante presenta graves inconsistencias, dado que lo que pretende el abogado es llevar...

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