Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775689

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00266-01(5025-14)

Actor: A.R.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOC O Y DASALUD EN LIQUIDACI O N

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.R.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías parciales.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el señor A.R.M., solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), ante el recurso de reposición que presentó el 4 de enero de 2012 en contra de la Resolución 1972 de 30 de diciembre de 2011, en la que omitió reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 que modifica y adiciona la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de septiembre de 2008 hasta que se verifique el pago de la misma; que la liquidación de estas condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal con base en el ipc o al por mayor según el artículo 179 (sic) del cpaca; y que se condene en costas y agencias en derecho.

Como hechos relatóque laboró desde el «2 de febrero de 1988» en el cargo de profesional universitario al servicio de dasalud en liquidación; el 19 [error: es 18] de junio de 2008 le solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; el 30 de diciembre de 2011 a través de Resolución 1972 le fueron reconocidas por los años 2006 a 2011 sin la sanción moratoria correspondiente; el 4 de enero de 2012 interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución ante el no pago de la referida sanción sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya emitido respuesta alguna al respecto.

En el concepto de violación adujo que si el 18 de junio de 2008 presentó ante la entidad la petición de reconocimiento de las cesantías parciales, significa que entre ese día y el 9 de julio de 2008, debió emitirse la resolución correspondiente, acto que estaría ejecutoriado el 16 de julio de 2008, y los 45 días hábiles transcurrirían desde el 17 de julio al 17 de septiembre de 2008, pero como ello no sucedió, desde el 18 de septiembre de 2008, es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por Ley 1071 de 2006.

En la respuesta a la demanda el departamento del Chocó sostuvo que, al carecer de vínculo laboral con el accionante, no está llamado a responder por las obligaciones o deudas que le asisten a dasalud en liquidación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, sumado a que las pretensiones del demandante son infundadas, excesivas y carentes de objetividad.

Además, el acto que debió demandar es la Resolución 1972 de 2012 en la que se le reconocen las cesantías parciales y que está caducada; no existe acto ficto porque «el derecho de petición se contestó, al presentar el recurso de reposición, que no es obligatorio y antes de correr el término de los tres meses porque el mismo se hizo en vigencia del decreto 01 de 1984, este (sic) debió demandar la nulidad de dicho acto»; los derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo prescriben en 3 años a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador, que es al momento de terminar el contrato de trabajo.

Propuso la excepción de «Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» con el mismo fundamento, en el sentido de que se debió demandar el acto que reconoció las cesantías, pues con la interposición del recurso de reposición, que no es obligatorio, agotó la vía gubernativa y no podía esperar a que se le venciera el término de «tres meses» para recurrir dicho acto. Además, planteó la excepción de «Falta de legitimación material en la causa por pasiva», porque no tiene obligación de solidaridad con dasalud en liquidación para responder por una deuda que no generó.

dasalud en liquidación indicó que en este asunto se configuró una inepta demanda, porque si se solicitó la nulidad del acto ficto originado en la no respuesta al recurso de reposición, significa que igualmente se debió demandar el acto administrativo inicial que fue objeto de ese recurso. En este argumento se sustentó el medio exceptivo que propuso y que denominó como «inepta indebida (sic) individualización del acto administrativo demandado».

En la audiencia inicial, tal como consta en el medio magnético correspondiente, las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso; se declararon como no probadas las excepciones de: caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda; se fijó el litigio; y se profirió la sentencia (minuto 5:16 en adelante).

En cuanto a la caducidad de la acción el tribunal indicó, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del cca, sí se configuró el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, porque transcurrieron más de 2 meses a partir del 4 de enero de 2012, fecha en la que se interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución 1972 de 2012, sin que se hubiera resuelto, además la parte demandada no controvirtió tal situación; por manera que la demanda, bien podía ser presentada en contra de ese acto presunto, al tenor de lo dispuesto por el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del cpaca.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, manifestó que dasalud es un organismo de la administración central departamental sin personería jurídica y que depende directamente del gobernador del Chocó.

Respecto a la inepta demanda por falta de requisitos formales sostuvo que aunque no se acusó el acto inicial sino solo el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, lo cierto es que en el libelo introductor con toda claridad se dijo lo que se pretendía, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 162 cpaca, cuando en las declaraciones y condenas se señaló que se solicita la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto el 4 de enero de 2012 contra la negativa de reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.

Lo decidido frente a estas excepciones fue notificado por estrados y no se presentó ninguna objeción por parte de los intervinientes en la audiencia.

Se fijó en el litigioasí:

Primero. S e debe establecer en el presente caso, si el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto del recurso presentado el 4 de enero del año 2012 mediante el cual se entiende se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , es nulo por violación de las normas superiores que se citaron como v ulneradas a saber: Constitución Nacional, Ley es 244 de 1995 y 1071 de 2006, Decreto 2712 de 1999 y 3118 de 1968. Segundo. Si como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar al señor A.R.M. , la sanción moratoria por pago tar d ío de sus cesantías parciales (D esde el minuto 15:41).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo Oral del Chocó en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada de 20 de octubre de 2014, inicialmente declaró que se produjo al fenómeno jurídico del acto ficto negativo respecto de la petición que el accionante radicó ante dasalud en liquidación el 4 de enero de 2012, luego denegó sus pretensiones y lo condenó en costas, además ordenó compulsar copias a la Procuraduría Departamental a fin de que se investigue al funcionario que expidió la Resolución 1972 de 2011.

A efecto de rechazar las súplicas del demandante consideró, que según las normas que regulan la materia, para que la entidad incurra en mora en el pago de las cesantías, en este caso parciales, se requiere que el empleado presente la solicitud ante la entidad pagadora y con el lleno de los requisitos legales.

Pero en este asunto, el actor no probó que hubiera radicado esa petición de pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Ahorro con el cumplimiento de los requerimientos legales, pues la solicitud que reposa en el proceso de pago de esas cesantías fue dirigida ante dasalud en liquidación.

Además, la consecuencia prevista por la ley para la no consignación o la consignación tardía de las cesantías de los afiliados al fondo en mención, no es la sanción moratoria sino las acciones de cobro de conformidad con el artículo 7 de la Ley 432 de 1998 reglamentada por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998.

LA APELACIÓN

El demandante por intermedio de apoderado interpuso el recurso de alzada con fundamento en que, si el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 estipuló que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad empleadora deberá expedir la resolución correspondiente, ello significa que la petición de cesantías se debe dirigir...

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