Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-02201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775709

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-02201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-02201-01(38491)

Actor: JAM PUBLICIDAD Y CIA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ

Referencia: Controversias contractuales

Temas: Cómputo de la caducidad de la acción de controversias contractuales desde que finaliza oportunidad para liquidar en contrato sometidos a ese trámite. Saneamiento de la nulidad absoluta por transcurrir más de veinte años desde la suscripción del contrato.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda (fls. 260 a 284, c. ppal.).

SÍNTESIS

La sociedad JAM Publicidad y CIA. S.A. solicitó se declarará la nulidad de las resoluciones por las cuales la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá declaró terminado unilateralmente el contrato celebrado para realizar el sorteo de la Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá. Sin embargo, la demanda fue presentada cuando ya había operado el término de caducidad de la acción de controversias contractuales y a pesar de estar configurada una causal absoluta de nulidad de dicho contrato, el paso del tiempo la saneó.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La sociedad JAM Publicidad y CIA. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá (fls. 19 a 25, c. ppal.).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 19 y 20, c. ppal.):

1.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 00024 del 5 de mayo de 1998, por virtud de la cual la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ dio por terminado en forma unilateral el contrato No. 001 del 17 de mayo de 1996, al igual que el OTROSÍ del 18 de septiembre de 1996, suscritos con la demandante JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. (antes LTDA.)

2.- Que se decrete la nulidad de la resolución No. 00006 de fecha 25 de mayo de 2001, a través de la cual el citado ente resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia descrita en el numeral 1° de este acápite.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el contrato No. 001 del 17 de mayo de 1996, junto con su OTROSÍ de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, cuyo objeto principal era la comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinquirá, está vigente.

4.- Que por consiguiente la entidad demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ está obligada a pagarle a la actora JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A., a título de resarcimiento del derecho, una suma no inferior a SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($767.500.000,oo), causada por concepto de la utilidad que está dejó de percibir para el sorteo del año 2001, debido a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

5.- Que el pago de esta cifra se actualice al momento de proferir el fallo conforme el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

6.- Que se condene al extremo pasivo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE CHIQUINQUIRÁ a pagarle a mi representada los intereses de mora sobre la suma indicada, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con la tasa máxima fluctuante que para este efecto certifica mes a mes la Superintendencia Bancaria.

7.- Que se condene en costas a la demandada.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 20 y 21, c. ppal.):

El 17 de mayo de 1996, JAM Publicidad y CIA. S.A. celebró el contrato No. 1 con la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para la comercialización del sorteo extraordinario de Chiquinquirá, cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 1996.

El 18 de septiembre de 1996, las partes suscribieron un otrosí para modificar, entre otros aspectos, la vigencia del contrato en los siguientes términos: este contrato podrá ser renovado sucesivamente salvo renuncia expresa de una de las partes, con una antelación no superior a los 180 días calendario contados a partir de la realización de cada sorteo. Por lo anterior, como ninguna de las partes renunció a la prórroga, el contrato se renovó y la actora comercializó los sorteos desde 1997 hasta 2001.

Sin embargo, cuando la demandante requirió a la entidad para efectuar la comercialización del 2001, esta le informó, con oficio del 16 de mayo de 2001, que ese contrato había sido terminado unilateralmente con Resolución No. 24 del 5 de mayo de 1998.

En esa oportunidad, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto en cita, pues nunca le fue notificado en debida forma. Con Resolución No. 6 del 25 de mayo de 2001, la entidad desestimó los recursos por extemporáneos.

1.3. Concepto de la violación

La actora indicó que la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 3, 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo pues (fls. 22 y 23, c. ppal.):

Incumplió su obligación de imprimirle la debida publicidad a la Resolución No. 24 del 5 de mayo de 1998 cuando omitió notificarla a la actora, por lo tanto, la decisión no debió surtir ningún efecto frente a esta.

Le impidió a la accionante impugnar el acto en la vía gubernativa, de un lado, por la falta de publicidad y, de otro, porque omitió indicar los recursos que procedían en contra del acto. Y cuando la actora intentó promoverlos, la entidad los desestimó por extemporáneos.

A la par de lo anterior, los actos acusados adolecen de falsa motivación ya que las razones aducidas para declarar la terminación unilateral del contrato son falsas toda vez que fue debido a actos imputables exclusivamente a la Corporación Desarrollo de Chiquinquirá, que mi prohijada se vio impelida a instaurar en su contra demanda contenciosa contractual desde el mes de marzo de 1998, la cual cursa ante este mismo tribunal con ponencia del doctor R.A.M.Q., radicada bajo el número 19980209.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá (fls. 57 a 60, c. ppal.) indicó que la actora sí conocía la existencia de la Resolución No. 24 del 5 de mayo de 1998, pues el 12 de mayo de 1998 acusó recibo de ella y requirió se aclarará su contenido, así como una copia del acto y, en todo caso, el acto fue fijado en la cartelera de la entidad hasta el 20 de mayo de 1998.

Aclaró que en la celebración del contrato se incurrieron en irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la justicia penal. Por ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 25 de marzo de 2004, condenó a cuatro años de prisión a los entonces representantes legales de JAM Publicidad y CIA. S.A. y al gerente de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá por el delito de celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en los que incurrieron con motivo del contrato No. 1 del 17 de mayo de 1996, sobre el que aquí se discute su terminación.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión aclaró que a pesar de que en la Resolución No. 24 del 5 de mayo de 1998 se indicó que se trataba de una terminación unilateral, lo cierto es que se declaró la caducidad del contrato por incumpliendo.

Sin embargo, esa imprecisión no comporta la anulación del acto, como tampoco su indebida notificación, pues ello es una condición para su eficacia que no de su validez. En todo caso, si bien el acto no fue notificado personalmente, según lo ordenaba la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo, lo fue por conducta concluyente, ya que la entidad envío una comunicación que indicaba su contenido y la actora acusó recibo de esta en mayo de 1998.

Ello permitiría afirmar que la acción promovida en septiembre de 2001 estaría caducada, pero cuando la actora promovió el recurso, la entidad se lo resolvió de fondo en mayo de 2001, puesto que decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la acción resulta oportuna.

Ahora, en relación con la pretendida falsa motivación, aseguró que en la demanda no se expusieron razones para entender en qué consistía dicha causal de anulación, pero si

[E]n gracia de discusión, presumiendo que el único argumento expuesto, fuera un error de hecho, por error en los motivos, el señalar el incumplimiento consignado en el acto que se acusa realmente proviene del contratante y no del contratista, tanto así, que interpuso acción contractual sobre el asunto en esta corporación, en que se evidencia que se pretendió entre otros: “4. Declárese que el incumplimiento de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá generó para la sociedad JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. una razonable imposibilidad de cumplir con el pago establecido a favor de dicha Corporación en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de comercialización 01 y en los literales A y B del OTROSÍ mencionado en el numeral 4 de los hechos de la demanda, motivo por el cual no cabe a JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. ninguna responsabilidad por su no pago 6. Declárese que el incumpliendo de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá generó para la sociedad JAM PUBLICIDAD Y CIA. S.A. una razonable imposibilidad de cumplir con el pago de los premios e impuestos correspondientes al sorteo de 1998, para los cuales no fue posible recaudar, mediante venta de billetería, los recursos suficientes”.

Por lo anterior, se dirá que no tiene asidero para el sub lite, pues una vez solicitado a la...

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