Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775713

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00009-01 (41548)

Actor: H.F.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: FALLA DEL SERVICIO DEL INPEC EN PROCEDIMIENTO DE REQUISA-vulneración de los derechos fundamentales del actor en procedimiento de requisa efectuado por el personal de guardia / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - el actor fue despojado completamente de su ropa en operativo de registro, proceder proscrito por las disposiciones pertinentes del código penitenciario y carcelario, las circulares del INPEC y las directrices trazadas sobre la materia por la Corte Constitucional / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - aplicación del arbitrio juris.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por los perjuicios morales ocasionados al señor H.F.M. en el procedimiento de requisa efectuado el 20 de junio de 2006 en la cárcel Peñas Blancas de C., por considerarlo violatorio de sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad de la demandada por estimar que existió una falla del servicio, en atención a que en la requisa el actor fue despojado completamente de su ropa, conducta realizada por fuera de lo dispuesto en los reglamentos y demás normas constitucionales y legales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se reconoció a favor del señor M. una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el actor concurrió a la producción del daño, toda vez que como reacción a la requisa a la que fue sometido y a la cual desde el primer momento se opuso, procedió a ejecutar flexiones de pierna y demás movimientos que nunca fue compelido a realizar. El recurso de apelación de la parte actora se circunscribe a su inconformidad con la indemnización de perjuicios morales, por cuanto en nada contribuyó a la producción del daño, toda vez que este ya se había consumado, dado que primero fue la orden de desnudarse y después su justificada reacción ante un procedimiento que consideraba indigno.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de enero de 2008 (fls. 83 a 93 c. 1), el señor H.F.M., por conducto de apoderado judicial (fl. 77 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar a la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, responsables de los perjuicios morales ocasionados por falla del servicio.

2. En consecuencia, condenar a la parte demandada al reconocimiento de una indemnización equivalente a quinientos dos (502) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la modalidad de perjuicios morales.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes.

El 20 de junio de 2006, los guardianes del establecimiento carcelario y penitenciario Peñas Blancas de C. realizaron una requisa masiva a los internos del patio No. 6, entre quienes se encontraba el señor H.F.M..

El recluso solicitó al personal de guardia que fuera inspeccionado en un cuarto privado, lugar en el que se le ordenó que se despojara por completo de su ropa, hecho al cual se rehusó, por considerar ese procedimiento violatorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la intimidad personal.

Ante su negativa a tal exigencia, uno de los guardianes procedió de manera arbitraria a despojarlo íntegramente de su ropa y lo obligó además a realizar flexiones de pierna, lo que provocó que mostrara sus partes íntimas a los otros dragoneantes y los demás internos que se encontraban en ese lugar.

El 28 de julio de 2006, el señor M. interpuso una acción de tutela en contra del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de C. por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad personal y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

El Juzgado Promiscuo de Familia de C. admitió la demanda de tutela y ordenó la práctica de una inspección judicial al aludido centro de reclusión. En la diligencia se recibió la declaración de uno de los dragoneantes que participó en ese registro, quien aceptó que la orden que le dieron al señor M. fue la de desnudarse completamente, situación que fue corroborada por la versión de otro de los reclusos que también fue sometido a ese procedimiento irregular.

El 12 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de C. decidió no amparar los derechos invocados por el actor, por considerar que se trataba de un hecho consumado, cuyo resarcimiento debía buscarse a través de otras vías judiciales, pese a reconocer que la revisión que le fue practicada por los funcionarios del INPEC desconoció los parámetros trazados por la Corte Constitucional.

El 24 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Armenia revocó la anterior decisión y ordenó al director de la cárcel de C. que se abstuviera de realizar o autorizar conductas como las que habían dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales del señor H.F.M., esto es, haberlo despojado completamente de su ropa y obligado a mostrar sus partes íntimas a los guardianes que se encontraban practicando la requisa, en presencia, además, de dos reclusos que sufrieron el mismo tratamiento.

Por este acto humillante y denigrante solicita en la demanda que se reconozca por concepto de perjuicios morales a favor del señor M. una indemnización equivalente a 502 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de marzo de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 149 a 150 c. 1).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se presentó un tratamiento denigrante o inhumano en el operativo de requisa efectuado a los internos del pabellón No. 6, dado que ningún funcionario obligó al interno H.F.M. a desnudarse, mostrar sus partes íntimas o hacer flexiones de pierna. Lo sucedido se contrajo a la solicitud que le hiciera el personal de guardia para que sacudiera su ropa interior con el objeto de verificar sí al hacerlo caía al piso algún elemento prohibido, frente a lo cual adoptó una postura de desobediencia a las normas penitenciarias y por su propia iniciativa se despojó íntegramente de ella y comenzó a hacer flexiones. Esa conducta le sirvió a la postre de fundamento para solicitar ante las instancias judiciales un resarcimiento pecuniario, con el argumento de que ese procedimiento violaba sus derechos fundamentales.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que el interno solicitó ser requisado en un recinto privado, a lo cual accedió el personal de guardia, lugar en el que se despojó de su ropa interior y realizó flexiones de pierna, sin que nadie lo hubiera compelido a ello (fls. 159 a 165 c. 1).

Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, en tiempo presentó su escrito de contestación de la demanda. Adujo la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda debió dirigirse exclusivamente en contra del INPEC, dado que se trataba de un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, el cual, a partir de su creación, debía responder por los hechos afines a la función que desarrolla y de la cual se derivara algún tipo de perjuicio (fls. 197 a 198 c. 1).

El 23 de julio de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 11 de noviembre de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 210 a 212 y 217 c. 1).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, ya que, según afirmó, el procedimiento de requisa se llevó a cabo de conformidad con los parámetros establecidos en las normas penitenciarias (fls. 219 a 221 c. 1).

El Ministerio Público manifestó que la excepción de culpa exclusiva de la víctima estaba llamada a prosperar, en consideración a que obraba en el expediente la declaración de uno de los dragoneantes que participó en el procedimiento de requisa, quien aseveró que el interno comenzó a hacer flexiones de pierna, sin habérsele ordenado que lo hiciera (fls. 226 a 229 c. 1).

La parte actora y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 249 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de `Indebida Legitimación por Pasiva', propuesta por la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia).

SEGUNDO: DECLARAR...

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