Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775725

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01507-01(40059)

Actor: M.L.G. PLAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1.1. Proceso 1507-00

El 10 de octubre de 2003, M.L.G.P. (quien actúa en nombre propio y en representación de E.M.C.G.) y M.N.C.L., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Á.A.C.L., Subintendente de la Policía Nacional, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (C.), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 1).

1.2 Proceso 2231-00

El 10 de diciembre de 2003, F.S.M.C. (quien actúa en nombre propio y en representación de D.M.G.M., A.N.M., I.S.A. (quien actúa en representación de sus hijas, N.A.G.S. y K.M.G.S., R.G.N., E.Y.G.E. y R.A.G.E., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de D.M.G.N., Intendente de la Policía Nacional, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (C.), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 4).

1.3. Proceso 2265-00

El 11 de diciembre de 2003, D.E.M.B., (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo H.H.G.M., M.G.P., E.A.S., L.A.G.A. y E.G.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de R.H.G.A., el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (C.), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 2).

1.4. Proceso 0369-00

El 10 de febrero de 2004, M.C.V.L., J.A.D.V., M.F.D.V., A.D.F., y R.E.L.P., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de J.A.D.V., P. de la Policía Nacional, el 20 de octubre de 2002 en Belalcázar (C.), debido a una evidente falla del servicio (cuaderno 6).

1.5. Hechos

En cada demanda se expuso que, el 27 de junio de 2002, miembros de las Farc se comunicaron con el Alcalde de P., a quien le manifestaron que debía renunciar, pues no hacerlo lo convertiría en objetivo militar.

El 8 de agosto siguiente, el Alcalde de P. envió al Gobernador del C., copia de un comunicado firmado por el Sexto frente de las Farc, en el cual solicitaban la renuncia del alcalde, los concejales y demás funcionarios municipales, so pena de ser declarados objetivo militar.

Afirmaron que, en esa misma fecha, el Sargento Segundo de la Policía Nacional, C. de la Estación de Belalcázar, una vez se enteró de las amenazas, envió poligrama 136 al Comando del Departamento de Policía C., al Subcomando del mismo Departamento de la Policía, al Comando Cuarto del Distrito de Policía con sede en Piendamó, a la Sijin del Departamento de Policía C. y al Servicio de Inteligencia Policial.

El 9 de agosto siguiente, el mencionado Sargento envió el poligrama 138, con el fin de alertar nuevamente a sus superiores, en el cual dijo que la Comisión de Cabildo de T. estaba reunida con el frente Sexto de las Farc hablando de las amenazas a los funcionarios municipales, que las Farc exigían que el alcalde y demás funcionarios renunciaran, a más tardar, a las 12:00 del día siguiente e informaban que, por orden del secretariado, se llevaría a cabo una toma subversiva a Belalcázar, sin anunciar día y fecha.

Afirmaron que, el 9 de octubre de 2002, las amenazas de la toma guerrillera se hacían más evidentes, pues así lo informó el I.D.M.G.N., quien, en poligrama 178, comunicó sobre la presencia de subversivos en los Gualcanes, vía que de Belalcázar, conduce a la Plata (H.).

Sostuvieron que, el 20 de octubre de 2002, 400 guerrilleros aprovecharon la inferioridad numérica y logística de la policía, se tomaron a fuego la población de Belalcázar, donde, además de destruir las instalaciones de la Policía y atacar a la población civil, dieron muerte al civil J.E.P., al agente R.H.G.A., al S.Á.A.C.L., al P.J.A.D.V. y al I.D.M.G.N..

Por lo anterior, los demandantes consideraron que el ataque era previsible por las demandadas, pues los policías acantonados y el alcalde de P. informaron oportunamente a las autoridades competentes de las amenazas sobre una incursión guerrillera al municipio, solicitaron apoyo y, sin embargo, el Estado omitió el cumplimiento de sus obligaciones, lo que configuró una falla en el servicio que les ocasionó perjuicios, los cuales deben ser resarcidos por las demandadas.

1.6 . Trámite de la primera instancia

Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del C., mediante autos del 20 de octubre de 2003 (f. 41 c.1, exp. 1507-00), del 16 de diciembre de 2003 (f. 107, c. 4, exp. 2231-00), del 16 de enero de 2004 (f. 45, c. 2 exp. 2265-00-) y del 16 de febrero de 2004 (f. 41, c. 6, exp. 0369-00) y fueron notificadas en debida forma a la parte demandada (folios 44 a 45., c. 1, exp. 1507-00), (folios 112 y 113., c. 4, exp. 2231-00), (folios 48 y 49., c. 2., exp. 2262-00) y (folios 46 y 47, c. 6, exp 0369-00).

La Policía Nacional contestó las demandas. En cada uno de los procesos hizo las mismas consideraciones, entre ellas que, que para el 20 de octubre de 2002, tanto el agente R.H.G.A., como el P.J.A.D.V., el I.D.M.G.N. y el Subintendente Ángel A.C.L. se encontraban adscritos al Departamento de Policía C., prestaban sus servicios en la Estación de Policía de Belalcázar (C.) y perdieron la vida mientras cumplían su deber policial.

Afirmó que los policías están capacitados para contrarrestar las acciones delincuenciales, son vigilantes y no necesitan de otros que los cuiden; además, al ingresar a la institución policial son conscientes de los peligros que deben afrontar.

Señaló que, si bien la parte actora alega una falla en el servicio, ésta se presenta cuando la Policía Nacional incurre en errores tácticos o logísticos, presupuestos que, afirmaron, no se dieron (folios 50 a 52 del cuaderno 1 y 35 a 37 del cuaderno 5).

1.7 . Acumulación de procesos

El 27 de agosto de 2004, los demandantes en el proceso 1507-00 solicitaron la acumulación con los procesos 0369-00, 2265-00, 2231-00, la cual fue decretada por el Tribunal Administrativo del C., en auto del 21 de septiembre siguiente (folios 5 a 9 del cuaderno 3).

1.8 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 24 de abril de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 161, cuaderno 4).

1.8.1. Los actores manifestaron que a las víctimas se les impuso una carga que no debían soportar, la cual desbordó el cumplimiento del deber legal impuesto por la institución, pues los altos mandos de ésta omitieron tomar medidas con el fin de evitar la toma subversiva, no obstante que desde meses atrás tenían conocimiento de que aquélla se iba a presentar.

Señalaron que el ataque no tuvo el carácter de sorpresivo, pues afirmaron que con las pruebas allegadas, entre ellas, los comunicados de las víctimas y del alcalde del municipio alertando del peligro que corrían y del escaso cuerpo policial para enfrentar en igualdad de condiciones a los grupos insurgentes, se probó el conocimiento de forma anticipada que tenía la Policía Nacional y la negligencia en que incurrió.

Afirmaron que la Policía Nacional no probó diligencia, oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio, como tampoco eximente alguna de responsabilidad: por el contario, se demostró la omisión en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual están obligados a responder (folio 167 y 168 del cuaderno 4).

1.8.2. La Policía Nacional adujo que no incurrió en una falla, pues dotó al personal de armas adecuadas y suficientes para la prestación del servicio de vigilancia que requería el municipio de Belalcázar.

Precisó que quienes cumplen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, deben soportar los daños inherentes a la actividad, pues solo hay lugar a la reparación cuando éstos se causen por una falla del servicio o se someta al funcionario a un riesgo excepcional.

Concluyó que en este caso no se demostró que la institución incurriera en una falla en el servicio, ni que se hubiera sometido a los policías a una carga excesiva; por ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda (folios 194 y 195 del cuaderno 4).

1.9 La sentencia recurrida

En sentencia del 23 de septiembre de 2010 , el Tribunal Administrativo de l C. negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se presentó una falla del servicio.

El Tribunal adujo que:

“… no ha existido la inminencia del ataque guerrillero que hubiera hecho exigible medidas de seguridad excepcionales o el incremento de policiales, (sic)así como tampoco se probó que la fuerza pública haya cometido errores tácticos o haya sometido a los arriba mencionados a un riesgo excepcional.

“Por el contrario, los elementos de juicio apuntan a que por esas épocas las...

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