Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775745

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-26-000-2016-00165-00(58227)

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Demandante : NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 26 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y el referido Ministerio, en el marco de los contratos de concesión n.°s 007, 008 y 009 del 3 de febrero de 2003, mediante el cual se decidió (fls. 152 a 162, c. ppal del recurso de anulación):

RESUELVE

SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Sobre las Pretensiones Principales:

Primero. Prospera la pretensión primera principal de las Pretensiones Declarativas de Colombia Móvil S.A. ESP, en cuanto concierne a la aplicación de la cláusula 3.4. de los Contratos de Concesión, razón por la cual el Tribunal DECLARA que el valor de la prórroga de la Concesión y del derecho al uso de 30 MHZ en las bandas de frecuencia de 1985 a 1910 MHZ y de 1975 a 1990 MHZ, es el que resulta liquidado mediante la aplicación de la fórmula estipulada por las partes en la cláusula 3.4 de los Contratos de Concesión números 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, celebrados entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —La Nación, y Colombia Móvil S.A. ESP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que el valor de la prórroga de los Contratos de Concesión números 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, incluido el derecho a usar los 30 MHZ asignados en las bandas de frecuencia indicadas en la declaración precedente, asciende a US$6.995.782, equivalentes a $12.579.885.667, liquidados en la forma expuesta en la parte motiva a precio de dólar vigente el 22 de febrero de 2013 ($1.798,21), fecha estipulada para el pago.

Tercero. Quedan así resueltas las pretensiones declarativas primera principal y subsidiaria en cuanto se pide la aplicación de la cláusula contractual 3.4, pero conforme a la suma que el laudo liquida.

Cuarto. SE DECLARA que Colombia Móvil S.A. ESP estaba obligada a pagarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 22 de febrero de 2013, la suma de $12.579.885.667, como valor de la prórroga a que se ha hecho referencia en los numerales anteriores.

Quinto. SE NIEGA la pretensión declarativa segunda principal por cuanto el valor de la prórroga del espectro radioeléctrico adicional asignado mediante el Modificatorio No. 6 de los Contratos de Concesión números 000007, 000008 y 0000009 de 3 de febrero de 2003, no se determina con fundamento en lo estipulado en la cláusula 3.4 de los mencionados contratos.

Sexto. Por igual razón SE NIEGAN las pretensiones declarativas tercera principal y la pretensión subsidiaria de la tercera principal, por cuanto las mismas se proponen como consecuencia de la segunda principal que no prospera. Por idéntica razón se niegan la pretensión cuarta principal y su subsidiaria.

Séptimo. Conforme a lo expuesto en la parte motiva, SE DECLARA que el valor de la prórroga del permiso del uso del espectro radioeléctrico adicional de 10 MHZ, asignado mediante el Modificatorio No. 6 de 16 de marzo de 2009, se determina de acuerdo con los criterios y bases establecidos en la cláusula cuarta, parágrafo de dicho modificatorio, es decir, atendiendo criterios de igualdad económica con los operadores móviles conforme a los parámetros establecidos en el documento CONPES 3202 y el Decreto 4234 d e 2004” .

Octavo. En consonancia con la declaración que antecede, SE DECLARA que el valor de la prórroga del permiso del uso del espectro radioeléctrico adicional de 10 MHZ concedido por el modificatorio No. 6, corresponde a la suma de US$32.200,000, monto que convertido a pesos colombianos con la TRM del 22 de febrero de 2013 ($ 1 .798,21), día anterior a aquel en que debía hacerse el pago, arroja la suma de $57.902.362.000.

Noveno. DECLÁRASE que Colombia Móvil S.A. ESP, estaba obligada a pagarle al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por los conceptos definidos en los ordinales cuarto y octavo de la parte resolutiva de este laudo, la suma total de $70.482.247.667.

Décimo. DECLÁRASE que por virtud de lo acordado en el Modificatorio No. 7 de 3 de diciembre de 2012 Colombia Móvil S.A. ESP, le pagó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la suma de $93.000.000.000,00 el 1 de febrero de 2013, la cual habría de imputarse, según lo acordado, "a los pagos que el Tribunal de arbitramento decida que el Concesionario deba pagar por los Valores Controvertidos”.

Undécimo. Como consecuencia de la anterior declaración y de lo dispuesto en los ordinales cuarto y octavo de esta parte resolutiva, SE ORDENA la correspondiente compensación entre la suma efectivamente pagada por Colombia Móvil S.A. ESP y la que resulta liquidada en este laudo en las resoluciones cuarta y octava.

Duodécimo. Como consecuencia de la compensación dispuesta en el anterior ordinal, SE DECLARA que la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaría obligada a restituirle a Colombia Móvil S.A. ESP, la suma de $22.517.752.333. Términos en los cuales queda resuelta la pretensión quinta declarativa, la cual se niega por la suma que allí se indica, prosperando consecuentemente la pretensión primera subsidiaria de la quinta principal en cuanto se dispone la compensación pero por las sumas deducidas en este laudo. Igualmente prospera la pretensión segunda subsidiaria de la quinta principal en cuanto se ordena la restitución de la suma que el laudo liquida, pero negándola en cuanto a la suma pretendida.

Decimotercero. La pretensión tercera subsidiar i a de la quinta principal no hay lugar a resolverla por su carácter y dadas las declaraciones y obligaciones dispuestas al resolver las pretensiones primera y segunda subsidiarias de la quinta principal.

Decimocuarto. Se niega la pretensión sexta declarativa principal por lo expuesto en la parte motiva.

Decimoquinto. De acuerdo con la pretensión séptima declarativa principal, se DECLARA que Colombia Móvil S.A. ESP cumplió con todas las obligaciones de dar y hacer establecidas en la cláusula 50 de la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión ya señalados, conforme quedó explicado en la parte motiva.

Decimosexto. Por lo expuesto en la parte motiva no prospera la pretensión octava.

Decimoséptimo. Por lo expuesto en la parte motiva no prospera la pretensión novena. En su lugar, con fundamento en la pretensión subsidiaria de la novena principal, SE DISPONE la compensación entre los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), pagados por Colombia Móvil S.A. ESP en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula segunda de la Modificación No. 7, y la suma que por el mismo concepto que la pretensión menciona resulta liquidada al resolver la respectiva pretensión de la demanda de reconvención.

Decimoctavo. Por las razones expuestas en la parte motiva no prospera la pretensión décima principal declarativa.

Decimonoveno. Conforme a lo pedido en la pretensión décimo primera se declara que las sumas de dinero que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deba restituir a Colombia Móvil S.A. ESP deben actualizarse al momento del pago conforme al índice de Precios al Consumidor.

Sobre las Pretensiones de Condena:

V igésimo. Prospera la pretensión décimo tercera pero por la suma dispuesta en la resolución décima segunda de esta parte resolutiva. Por consiguiente, SE ORDENA al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a restituirle a Colombia Móvil S.A. ESP la suma de $22.517.752.333, corregida al momento del pago de acuerdo al IPC que se establezca, suma esta que habrá de ser compensada en los términos que posteriormente se determinan.

Vigésimo primero. Dada la prosperidad en la forma indicada de la pretensión décimo tercera principal de condena, SE NIEGAN por los valores pretendidos las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiarias de la principal indicada.

Vigésimo segundo. SE NIEGA la pretensión décimo cuarta por la cual se impetra la restitución de los tres mil millones de pesos a que ella se refiere. En su lugar, PROSPERA la pretensión subsidiaria de la décima cuarta principal de condena en el sentido de ordenar compensar el pago de $3.000.000.000 que Colombia Móvil S.A. ESP hizo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo acordado en el Modificatorio No. 7, con la suma que por el mismo concepto que refiere la pretensión resulte concretada al resolver la respectiva pretensión de la demanda de reconvención, como igualmente se había dispuesto en el ordinal décimo séptimo de esta parte resolutiva.

Vigésimo tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva no prospera la pretensión décimo quinta principal de condena.

Sobre las Pretensiones Subsidiarias:

Vigésimo cuarto. La pretensión primera declarativa subsidiaria no prospera porque no está demostrada causal de nulidad alguna, particularmente el vicio del consentimiento por fuerza de la cláusula 40 de la Modificación No. 7 de los pluricit...

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