Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775817

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01423-01

Actor: E.P.M. (SUSTITUIDO POR G.A.A.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: APREHENSIÓN DE VEHÍCULO TRACTO-CAMIÓN POR NO COINCIDIR EL NÚMERO VIN CON EL MODELO REPORTADO EN LA DECLARACION DE IMPORTACIÓN - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL ADUANERA - EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN (ALCANCE) - TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FÉ

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

El señor E...P.M., por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó la nulidad de las resoluciones nros. 05070210636 de 16 de enero de 2007, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, y 82050702601107 de 7 de julio de 2007, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, que ordenaron el decomiso del vehículo tracto-camión marca KENWORTH de placas SUK-153.

1.2.- HECHOS

L. actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. El demandante adquirió el vehículo tracto-camión marca KENWORTH, modelo 1994, placas SUK-153, tipo semirremolque, color verde, nro. de motor 11676941, nro. de Chasis M930577, de servicio público, por compra que hiciera al señor P.R.S.A.. En la demanda no se precisa la fecha de celebración del negocio jurídico.

1.2.2. Para la adquisición del automotor, el señor E.P.M. adquirió un crédito con la empresa CONFINANCIERA S.A., la cual constituyó garantía real prendaria sobre el citado automotor.

1.2.3. Agentes de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, Grupo Operativo de Cali, el 10 de septiembre de 2006, inmovilizaron el vehículo que conducía el señor F.Q.E. en el puesto de control ubicado en el sector de Media Canoa, Corregimiento de Yocotó, V.d.C., debido a que “[…] al realizar la verificación física […] se encontró que el automotor presenta en su décimo carácter la letra P, correspondiente al año modelo 1993 y al constatar los documentos de importación, en estos nos indica que lo pretendieron amparar como modelo 1994 entrado en este mismo año, violando la resolución 001 de MINCOMEX, correspondiente a la importación de vehículos usados y saldos al país […]” (Destacado de la Sala).

1.2.4. Dichos funcionarios pusieron el vehículo a disposición del Jefe de la División de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 402/ GROCA-POLFA de 13 de septiembre de 2006, en el cual le informaron que este quedaba inmovilizado en el depósito Almagrario S.A. “Nueva Era”, ubicado en el Municipio de Yumbo.

1.2.5. Posteriormente, funcionarios de la División de Fiscalización, que fueron comisionados mediante Auto 1369 de 29 de septiembre de 2006, luego de realizar visita de inspección al citado depósito, aprehendieron el vehículo mediante Acta nro. FIS-676 de 2006 con fundamento en la causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al haber corroborado las razones que condujeron a su inmovilización.

1.2.6. A efectos de definir la situación jurídica del automotor, la DIAN adelantó el proceso administrativo regulado en los artículos 104 y siguientes del Código Aduanero, el cual culminó con la Resolución de decomiso nro. 05070210636 del 16 de enero de 2007, proferida por la División de Fiscalización.

1.2.7. El apoderado del actor manifiesta que interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de decomiso nro. 05070210636 de 16 de enero de 2007, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la DIAN, mediante Resolución nro. 82050702601107 de 7 de julio de 2007.

1.3.- LAS PRETENSIONES

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 05070210636 del 16 de enero de 2007, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali ordenó a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el decomiso del vehículo tracto camión marca KENWORTH, modelo 1993, placas SUK-153.

Se declare la nulidad de la Resolución nro. 82050702601107 del 7 de julio de 2007 expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.

Se ordene a la entidad accionada NACIÓN- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL SANTIAGO DE CALI la entrega inmediata del rodante de placas SUK-153, a favor de mi poderdante

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la NACIÓN- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL SANTIAGO DE CALI es responsable de todos los perjuicios tanto materiales (lucro cesante y daño emergente) como morales que se le han ocasionado al señor HEBERT (sic) PÉREZ MEJÍA en razón al decomiso del vehículo automotor de placas SUK-153.

Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL SANTIAGO DE CALI al pago de todos los perjuicios tanto materiales (lucro cesante y daño emergente) como morales que se le han ocasionado al señor HEBERT (sic) PÉREZ MEJÍA en razón al decomiso del vehículo automotor de placas SUK-153, desde el momento en que se produjo el decomiso, hasta que se haga efectiva la entrega a mi poderdante de dicho rodante, que resulten probados dentro del proceso así:

PERJUICIOS MATERIALES

Lucro cesante

A razón de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) desde el momento en que fue inmovilizado el vehículo (16 de septiembre de 2006), hasta que se produzca la entrega material del citado rodante, que a la fecha de presentación de esta demanda ascendía a trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo).

Daño emergente

Que corresponde a:

Los arreglos necesarios que hay que efectuar al vehículo de placas SUK- 153 para ponerlo en funcionamiento, los que estima en veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) o en lo que resultare probado.

En el evento de que el rodante de placas SUK- 153 se haya vendido en pública subasta… la DIAN debe pagar a favor de mi poderdante la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), que corresponde al valor real y comercial y comercial del rodante, suma esta que deberá ser indexada y actualizada hasta el momento en que se produzca el pago.

PERJUICIOS MORALES

A título de perjuicios morales, la suma de 1000 salarios mínimos legales vigentes SMMLV, que corresponde a la zozobra, la angustia y el padecimiento sufrido por mi poderdante al ver sacrificados sus bienes y su patrimonio, por conductas arbitrarias, injustas e ilegales de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, ya que con ocasión de dichas conductas, mi poderdante se vio avocado a condiciones traumáticas, que le impidieron el normal desarrollo de sus obligaciones personales, familiares y sociales.

Que se ordene a la DIAN cumplir la sentencia en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo del 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del decomiso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Se condene al pago de las costas y de los gastos procesales.

[…]”.

Las pretensiones anteriores las fundamentó con base en las normas y en el concepto de la violación que la Sala expone a continuación.

1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor considera que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos , , , 13, 29, 34, 58, 83, 85, 338 y 363 de la Constitución Política; el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; el artículo 131 (sic) del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, que establece la firmeza de la Declaración de Importación; y, el artículo 14 del Decreto 1750 de 4 de julio de 1991, a cuyo tenor […] la prescripción de la acción administrativa sancionatoria es de dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho”[…]”.

La Sala advierte que en relación con los artículos , , , 13, 34, 85, 338 y 363 de la Constitución Política el apoderado de la parte actora no explicó el concepto de la violación.

El actor invoca como causales de anulación: i) la falta de motivación del acto administrativo y, ii) la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados.

Sin embargo, la sustentación expuesta en el concepto de violación no se encamina a demostrar tales causales, sino las que enseguida se enuncian: i) violación de las garantías...

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