Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775853

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00077-01(45509)

Actor: MARIO GÓMEZ LEYVA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se niegan por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa - Caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 13 de junio de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 4 de marzo de 2011, el señor M.G.L. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor [(…)], la señora M.L.G.L. y R.L. de Álzate, solicitaron que se declarare que la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío - Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de que fue víctima el señor M.G.L., y en consecuencia, sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $8.892.300.oo para la víctima directa.

Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 17 de septiembre de 2008, la señora [(...) madre de la víctima] denunció al señor M.G.L. por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor G.L. como posible autor del delito de acto sexual abusivo agravado por la edad de la menor.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al sindicado a través de sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 a la pena principal de doce años de prisión, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia - Sala Penal, quien decidió revocar la sentencia de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificadas las demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Es así como, por medio de escrito allegado el 30 de junio de 2011 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, señalando frente a los hechos que no le constaban y que debían ser probados; y con relación a las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas.

Como argumentos de defensa, expuso que la actuación de la Fiscalía se había enmarcado en las disposiciones de la Constitución Política y en el hecho de que la madre de una menor de 14 años sindicara al aquí demandante de haber abusado de su hija, circunstancia que le exigía adelantar las investigaciones pertinentes. Como excepciones, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa excluyente de un tercero.

Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito del 7 de julio de 2011 en el que frente a los hechos señaló que unos son ciertos, otros no lo son y los demás no le constan; con relación a las pretensiones, afirmó oponerse a todas y cada una de ellas.

Como razones de defensa, señaló que las decisiones tomadas por el Juzgado que conoció del caso obedecieron a los señalamientos hechos por la víctima y la investigación adelantada por la Fiscalía, lo que exonera de responsabilidad a la demandada. Finalmente, propone como excepciones la innominada o genérica y la indebida representación.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Rama Judicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 13 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se refirió a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante, del cual concluyó que no se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Luego, señaló que si bien la Fiscalía tiene el deber de investigar las denuncias que le sean puestas en conocimiento, lo cierto es que debe recolectar los elementos probatorios suficientes para poder imponer y mantener una medida de aseguramiento, supuesto que no se cumplió en el presente caso, no pudiendo por lo tanto evadir su responsabilidad con el argumento que el demandante se vio implicado en la investigación por las denuncias de la madre de la víctima, siendo su deber establecer la veracidad de tales afirmaciones.

“Se concluye que el Estado, a través de sus agentes (fiscal y juez), no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro del proceso penal que se le adelantó y durante el cual fue sometido a una restricción de su libertad, para al final ser absuelto de los cargos imputados. Tal medida restrictiva de la libertad configuró, se insiste, un daño antijurídico y por ende en fuente de responsabilidad del Estado”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada mediante escritos del 16 de julio de 2012, así:

1. Fiscalía General de la Nación: La apoderada adujo que la afirmación hecha por el Tribunal de primera instancia en el sentido de señalar que la presunción de inocencia del aquí demandado no fue desvirtuada, no obedecen a la realidad de los hechos ya que la sentencia proferida en segunda instancia que revocó el fallo condenatorio por aplicación del in dubio pro reo, fue porque la madre y la menor víctima, no acudieron al juicio oral lo que generó inconsistencias en las pruebas, sin hacer un gran análisis probatorio.

Igualmente, manifestó que el ente investigador había actuado de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no hay lugar a predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño por privación injusta de la libertad.

De manera que, el hecho de que el Tribunal Superior de Armenia - Sala Penal hubiese dado aplicación al principio del in dubio pro reo en favor del aquí demandante, no significa que hubiese habido certeza sobre su inocencia, sino por el contrario, existió duda sobre su responsabilidad, motivo por el cual no puede hablarse de sentencia absolutoria en favor del señor G.L.. Por lo tanto, considera la recurrente que la Fiscalía contó con los presupuestos mínimos y necesarios para vincularlo a la investigación y proferir medida de aseguramiento.

Finalmente, señaló que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío no se tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía en el sistema penal acusatorio, donde las funciones están establecidas de tal manera que sea el Juez quien solicite la imposición de la medida y sea el juez de control de garantías quien decida si la impone o no.

2. R.J.: arguyó el recurrente que en el presente caso se cumplieron con cada una de las etapas procesales que se encuentran establecidas en la Constitución Política y en la Ley, sin que se hubiera incurrido en hechos constitutivos de culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta o daño antijurídico en la conducta desplegada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

Por otra parte, declaró que para que se libre orden de captura e inicie un juicio en contra de una persona, es necesario que exista una denuncia o trabajo de campo por parte de un investigador adscrito a la Fiscalía General de la Nación, quien es el encargado de recaudar los elementos materiales probatorios suficientes y acusar a la persona ante el J., de manera que las decisiones tomadas por los jueces del caso obedecieron a la solicitud y pruebas aportadas por el ente investigador.

En conclusión, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la Rama Judicial actuó conforme a lo solicitado y allegado ante los jueces por la Fiscalía.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió su concepto de rigor, a través de escrito allegado el 25 de abril de 2016 en el que manifestó que consideraba viable un acuerdo conciliatorio entre las partes, por las siguientes razones:

Precisa la vista pública que en el presente caso, el señor M.G.L. fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que le permitió concluir que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetico por daño especial.

Adicionalmente, considera que la única entidad llamada a responder en el presente caso es la R.J., ya que quien tomó la decisión de restringirle la libertad al accionante fue un funcionario adscrito a dicha rama del poder, lo anterior debido a que la norma que rigió el proceso penal fue la Ley 906 de 2004; es por esto que considera le asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que su función se limitó a...

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