Sentencia de unificación nº 25000-23-42-000-2017-03843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775917

Sentencia de unificación nº 25000-23-42-000-2017-03843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-03843-01(AC)

Actor : MUNIC IPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

Demandado : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Municipio de Girardot - Cundinamarca, contra el fallo de tutela de 24 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección F, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

SOLICITUD

El Municipio de G., Cundinamarca, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que: se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción popular con radicado nro. 2017-0004, desde el auto de 16 de mayo de 2017”.

Lo anterior, en razón a que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de G. tuvo por no contestada la demanda presentada por la entidad territorial y se abstuvo de computar el término de traslado según lo previsto en el artículo 199 del CPACA.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto de 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, admitió la acción de tutela. En consecuencia, dispuso notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de G..

El 14 de agosto de 2017, la Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de G. rindió informe sobre la acción de tutela interpuesta, en el cual solicita que ésta sea negada por los siguientes motivos:

Aseveró que el auto que admite una acción popular se entiende notificado personalmente cuando se genera el acuse de recibo del mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Aclaró que el artículo 198 del CPACA prevé que el auto que admita la demanda se debe notificar personalmente al demandado y como quiera que la notificación personal establecida para la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la prevista en el artículo 199 ibídem, la misma debe efectuarse a través de correo electrónico dispuesto para tal fin, independientemente del tipo de providencia de que se trate.

Expresó que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 señala expresamente que cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 24 de agosto de 2017, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso por los siguientes motivos:

Explicó que en materia de acciones populares la aplicación de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 solo es posible bajo los siguientes supuestos: i) que el asunto no esté regulado de manera especial en la Ley 472 de 1998, y ii) que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que deban aplicarse de manera supletoria no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de la acción popular.

Consideró que la regla prevista en el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el término de 25 días allí previsto no se acompasa con la naturaleza constitucional de las acciones populares, como tampoco con los principios de celeridad, economía y eficacia que informan el procedimiento impuesto por la Ley 472 de 1998.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Municipio de G. presentó impugnación, y como argumentos de disenso con la decisión expresó los siguientes:

Adujo que si la voluntad del legislador hubiese sido que la notificación a las entidades públicas se practicara de forma diferente, hubiera expresado tal salvedad en el texto de la norma, pero sencillamente estableció que éstas se deben notificar según el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que es claro que la Ley 472 de 1998, en el artículo 22 establece el término de traslado de 10 días para contestar la demanda. Sin embargo, ese término sólo debe empezar a correr después de vencido el término común de veinticinco (25) días de surtida la última notificación, como lo establece el legislador en el artículo 199 del CPACA.

Aseveró que la aplicación de las normas del CPACA no se opone a la naturaleza de las acciones populares, en tanto que este nuevo código reguló de manera específica la acción popular al catalogarla como un medio de control más.

Indicó que el a quo no realizó una valoración de las leyes 472 de 1998, 1437 de 2011 y 1564 de 2012 para dilucidar cuál es la voluntad real del legislador en el caso concreto, ni tuvo en cuenta la jerarquía normativa establecida en la Constitución Política que le permitiera realizar una verdadera labor interpretativa que ofreciera claridad frente al caso concreto.

Relató que se desconoce el precedente fijado por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el cual había aplicado el artículo 199 del CPACA para efectos de contar el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. HECHOS

El 17 de enero de 2017, el ciudadano R.M.R. radicó una acción popular en contra del Municipio de G., la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G., despacho judicial que profirió auto admisorio el 24 de enero de 2017.

El 15 de febrero de 2017, el Municipio de G. fue notificado mediante correo electrónico de la admisión de la demanda.

El 6 de abril de 2017, el Municipio de G. radicó escrito de contestación a la demanda.

Mediante providencia de 16 de mayo de 2017, el juzgado demandado tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de G. y la señora A.L.C.B., y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.

El 20 de junio de 2017, el apoderado del Municipio de G. interpuso recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en que si bien la acción popular se encuentra regulada por una normativa especial, el legislador dispuso que tratándose de la notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas, deben seguirse las reglas previstas en el CPACA.

En auto de 13 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de G. negó el recurso de reposición con fundamento en que el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 establece que el traslado al demandado es de 10 días, dentro de los cuales debe ser contestada la demanda. También expuso que el artículo 6 de la Ley 472 de 1998 reviste a la acción popular de un trámite preferencial, razón por la cual, los términos concedidos en dicha regulación especial son únicamente los allí establecidos.

El 20 de junio de 2017, el Municipio de G. presentó solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto de 16 de mayo de 2017, con fundamento en que según el CPACA, el término para contestar la demanda sólo empezará a correr a partir del vencimiento del término común de 25 días de surtida la última notificación.

Por medio de auto de 10 de julio de 2017, el juzgado demandado rechazó de plano la nulidad presentada, en razón a que no se encontraba prevista como causal en el artículo 133 del C.G.P.

Inconforme con las anteriores decisiones, la parte actora interpuso la presente acción de tutela, solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto adiado 16 de mayo de 2017, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda en la acción popular de la referencia.

En este orden de ideas el actor manifiesta la configuración de un defecto sustantivo, en tanto que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establece que para la notificación de las acciones populares cuando se trate de entidades estatales deben seguirse las reglas establecidas en el CPACA, código que en su artículo 199 prevé que el término que conceda el auto notificado para contestar la demanda sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días de surtida la última notificación, norma que no se tuvo en cuenta en la providencia judicial demandada al conceder solamente 10 días contados a partir de la notificación del auto admisorio para contestar la demanda.

IV.3. PROBLEMA JURÍ DICO

De acuerdo con lo planteado en la impugnación y en la acción de tutela, a la Sala le corresponde resolver: ¿Incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial con vulneración del debido proceso, la autoridad judicial que en providencia tuvo por no contestada la demanda en una acción popular al considerar que el término de traslado debía contarse desde la fecha de la notificación por correo al buzón electrónico de la entidad estatal y no una vez vencido el plazo de 25 días contados a partir de la misma notificación?

IV.4. ANÁLISIS

IV.4.1. Defecto sustantivo

Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781/11, “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la...

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