Auto nº 11001-03-28000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975785

Auto nº 11001-03-28000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B..

B.D., treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-280002018-00018-00

Actor : S.Á.R.

Demandado : J.P.C.V.-.R. a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander

Auto que admite y decide sobre la suspensión provisional del acto acusado

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la ciudadana S.Á.R. y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se declaró la elección de J.P.C.V. como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, periodo 2018-2022 a J.P.C.V..

Textualmente las pretensiones fueron:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral, en lo que concierne al señor J.P.C.V., identificado con cédula de ciudadanía número 80'031.392, quien fue elegido R. a la Cámara por el Departamento del Norte de Santander de la lista del partido Centro Democrático, elección cuya declaratoria se encuentra contenida en el “Resultado del Escrutinio General de Elecciones Cámara 11 de marzo de 2018” formulario E26 CA del 23 de marzo de 2018 suscrito por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander, acto en el cual se profirió la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de dicho departamento, para el periodo constitucional 2018-2022.

SEGUNDA: En consecuencia, la nulidad implica la cancelación de la respectiva credencial, la que se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 288.3 del CPACA.

TERCERA: Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad solicitada, se declare la elección de quién le sigue en la lista del Partido Centro Democrático o a quién corresponda y se le expida su respectiva credencial.

TERCERA: (sic) Que se comunique al Consejo Nacional Electoral, a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para los efectos judiciales y legales consiguientes”.

La demandante señala como fundamentos de derecho la violación del artículo 179.3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque:

El demandado celebró el 12 de mayo de 2017 el contrato de prestación de servicios profesionales No. 425-2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONOR- dentro del término Constitucional de 6 meses antes de la elección como Congresista, establecido como prohibición en el artículo 179.3, pues la celebración debe entenderse por todo el término de duración del contrato que fue hasta noviembre de 2017, incurriendo así en la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA.

El contrato en la cláusula primera de su objeto señala que su labor era de apoyo al Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y CORPONOR No. 219-2017 y CORPONOR No. 02-1/2017, por lo cual incurrió también en la prohibición consagrada en el mismo artículo constitucional reseñado, por haber gestionado negocios dentro de los 6 meses anteriores a la elección, incurriendo así en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.5 del CPACA.

El acto de elección, por las anteriores circunstancias expuestas se dio con infracción de las normas en que debería fundarse incurriendo así en la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA.

2. El traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional

Mediante providencia de 3 de mayo de 2018, el Despacho Ponente consideró que no se daban los requisitos para tramitar la solicitud de medida provisional como de urgencia por lo que ordenó correr traslado a las partes de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

2.1. En memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el demandado, J.P.C.V., por intermedio de apoderado solicitó rechazar la petición de suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones:

Es claro que la celebración del contrato señalado, 12 de mayo de 2017, ocurrió por fuera del lapso de seis meses previsto en el artículo 179.3 de la Constitución Política, por lo tanto la inhabilidad no se presenta en este caso.

Considera que el demandante no cumple con la carga argumentativa dirigida a demostrar la infracción de la norma constitucional como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, pues la petición de parte no está debidamente sustentada, por lo tanto, se debe rechazar.

Además lo que se demuestra con las pruebas allegadas es precisamente lo contrario, que el acto demandado no vulnera la norma superior como lo afirma el demandante, puesto que el contrato presentado como prueba no se celebró dentro de los 6 meses antes de la elección que señala la norma cuyo contenido es claro que debe ser interpretado de manera restrictiva.

El lapso de duración del contrato corresponde a la ejecución y la norma es clara al señalar que el término para contabilizar la inhabilidad es desde la celebración.

La demandante tampoco invoca alguna interpretación jurisprudencial que pudiera sustentar su teoría según la cual la celebración de un contrato es lo mismo que la ejecución de un contrato, por el contrario desconoce la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado en relación con el entendimiento de esta causal de inhabilidad

En lo que atañe a la supuesta gestión de negocios por parte del señor CELIS VERGEL, es evidente que esta causal no puede imputársele ni confundirse con la celebración de un contrato, pues son cosas totalmente diferentes como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.2. La señora N.S.M.R., en su condición de R. legal y Directora Nacional del Partido Centro Democrático, por intermedio de apoderado solicitó sea denegada la petición de suspensión del acto demandado porque:

Luego de reseñar los requisitos señalados por la Sección Quinta para que se suspenda el acto electoral considera que en el presente caso no se observa la urgencia de proteger o garantizar el objeto del proceso, que negándose la medida no se causa un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios, por lo tanto no se requiere el decreto de la medida cautelar, puesto que no se dan los elementos necesarios.

El peticionario en el escrito contentivo de la medida cautelar no logró demostrar la oposición entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas como lo establece el artículo 229 del CPACA.

El demandante no argumentó, siquiera brevemente la razón por la cual el señor C.V. transgredió la prohibición, pues se limitó a transcribir las normas que regulan la materia, sin explicar en cuál de los eventos incurrió el demandado.

De las pruebas allegadas por el demandante, en esta etapa procesal no es posible determinar la vulneración de las normas objeto de los cargos de la demanda, dado que en el asunto objeto de debate no hay claridad sobre la aplicación de las mismas.

2.3. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término del traslado presentó concepto en el cual solicita negar la medida cautelar pedida puesto que de conformidad con las pruebas allegadas por el demandante el señor J.P.C.V., fue elegido R. a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander el 11 de marzo de 2018 y suscribió un contrato de prestación de servicios con la Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental -CORPONOR- cuya ejecución se extendió hasta finales de noviembre de 2017, razón por la cual, considera el demandante, incurrió en la causal 179.3 de la C.P:, de celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o ajeno, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, lo cual, considera la procuradora delegada, de conformidad con la variada e inveterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la interpretación restrictiva de las inhabilidades, no debe prosperar por cuanto, a la fecha, dicha tesis planteada por la demandante, que la inhabilidad incluye la ejecución del contrato, no ha sido aceptada.

Si la celebración de contratos como causal de inhabilidad ha de comprender los actos de ejecución, como lo plantea la demandante para desconocer el acto de elección, resultaría contraria a los derechos del elegido, es decir, desconocería el principio de confianza legítima.

2.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada, indicó que la entidad no tiene injerencia alguna en dicha inhabilidad, por cuanto el artículo 108 de la C.P. establece que son los partidos políticos quienes inscriben y avalan a sus candidatos y por ende deben verificar que no estén incursos en causales de inhabilidad ni incompatibilidad, al igual que lo hace el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y 9º de la Ley 130 de 1994, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado delegado por la Presidenta Reglamentaria de la entidad, luego de exponer las normas y la jurisprudencia relacionada con el caso, señaló que de tales pronunciamientos judiciales se encuentran un conjunto de reglas y sub reglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de decidir si se configura o no la inhabilidad, en especial las que tienen que ver con los 4 elementos esenciales, a saber:

La celebración de contratos con entidades públicas

En interés propio o de terceros

Dentro de los 6 meses anteriores a la elección

En la misma circunscripción de la elección

De lo anterior,...

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