Auto nº 05001-23-33-000-2016-01923-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975797

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01923-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-33-000-2016-01923-01(60649)

Actor: AVM ARQUITECTOS ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA JURIDICA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL - normatividad aplicable - concepto - CADUCIDAD REPARACIÓN DIRECTA.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el marco de la audiencia inicial del 14 de noviembre de 2017 que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual declaró no probada las excepciones previas de caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 23 de agosto de 2016, la sociedad AVM Arquitecto Asesorías y Construcciones S.A.S representada legalmente por el arquitecto A.V.M., mediante apoderado judicial instauró medio de control de reparación directa solicitando que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con motivo del daño antijurídico causado a la parte actora, por el ordenamiento y ejecución de obras civiles no canceladas a la parte demandante.

2.- Por medio de auto del 30 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, subsanada esta, el 10 de noviembre de 2016 la admitió la demanda presentada por la sociedad AVM Arquitecto Asesorías y Construcciones SAS., en consecuencia, ordenó la notificación personal a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, así como al representante del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.- La demanda fue contestada de manera oportuna por la Nación - Ejército Nacional quien propuso las siguientes excepciones previas:

Caducidad de la acción toda vez que en el presente asunto se debe contabilizar el término de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que se debe tener en cuenta que según lo manifestó la parte demandante, la caducidad se debe contabilizar a partir del 09 de agosto de 2013 fecha en la que el Comandante de la Séptima División del Ejército Nacional PREVIA A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA 127-BASPC4-2012”, por lo que la parte demandante contaba hasta el 10 de agosto de 2015 para interponer “la acción de reparación directa”, sin embargo, señaló que tanto la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 20 de mayo de 2016, así como la demanda fueron radicadas de manera extemporánea.

Falta de legitimación en la causa por activa, “teniendo en cuenta, que la empresa A.V.M. ARQUITECTO ASESORÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S la cual actúa como demandante, tal y como lo manifiesta en el líbelo demandatorio al momento de supuestamente realizar las obras adicionales por las cuales demanda hacia parte de la Unión Temporal Séptima División quien era el contratista en el contrato de obra 127-BASPC4-2012 por lo tanto, si bien, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha expresado que la Unión Temporal en unidad o alguno de sus integrantes puede ser parte en un litigio en conjunto o individual, lo cierto es, que si AVM CONTRACCIONES (sic) reclama el pago de unas obras, debe determinarse en primera instancia, su participación y la forma en que lo hacía respecto a la Unión Temporal SÉPTIMA DIVISIÓN y esclarecido esto, ahora sí, entrar a reclamar su participación en la obra. (…) De conformidad con lo anterior, lo cierto es, que la demandada no especifica sino superficialmente las supuestas actuaciones respecto a las obras adicionales realizadas, en tanto, ni siquiera el demandante probó ser parte de la mencionada UNIÓN TEMPORAL, por lo que no se encuentra legitimado en la causa al no probar el origen contractual para demostrar la calidad alegada. (…)”

4.- Surtido el anterior trámite, mediante auto del 09 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó el 14 de noviembre de 2017 para llevar a cabo audiencia inicial.

5.- El 14 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó la audiencia inicial establecida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 en el cual agotó las respectivas etapas, hasta que resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada así:

“DECLARAR IMPOSPERAS (sic) la caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa. (…) Decisión que quedó notificada en estrados (artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”.

6.-Decisón que fue recurrida por la parte demandada quien solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declaren probadas las excepciones de caducidad de la acción toda vez que el término se debe contar como lo establece el numeral 2 del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 que reza que las relativas a los contratos se contara a partir de los hechos de la demanda. Por otra parte es claro que es a partir del momento en que el demandante realizó el diseño de las obras, esto es el 09 de agosto de 2013 fecha en la que el Comandante de la Séptima División del Ejército Nacional PREVIA A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA 127-BASPC4-2012”, por lo que contaba hasta el 10 de agosto de 2015 para interponer “la acción de reparación directa”, sin embargo, señaló que tanto la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 20 de mayo de 2016, así como la demanda fueron radicadas de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 27 de mayo de 2014 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, para mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

3.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión del juez en audiencia inicial que declara probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva son apelables, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem.

A su vez, es competente para conocer...

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