Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975805

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2008-00089-01

Actor: BANCO COMERCIAL AV - VILLAS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El Banco AV Villas S.A., mediante apoderado judicial, el 22 de febrero de 2008 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

1.1.1. PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales el IDU fijó el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble ubicado en la Calle 26 Sur N° 70B-47 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria N° 50 S-40387036:

(i) Del artículo 2° de la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007.

(ii) Del artículo 2° de la Resolución N° 4.144 del 30 de agosto de 2007.

(iii) Del artículo 1° de la Resolución 4.706 del 5 de octubre de 2007.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare que el precio indemnizatorio por la expropiación del bien arriba señalado es ilegal porque no cumple a cabalidad con los criterios de compensación por uso comercial del inmueble establecidos en la Ley y particularmente en art. 61 de la Ley 338 y del art. 21 del Decreto 1.420 de 1998, reglamentario de aquélla, y del art. 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico A.C...

1.1.2. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al IDU pagar al Banco AV Villas S.A., la suma en que se estime pericialmente el factor compensación por utilización comercial del inmueble establecidos (sic) en la Ley y particularmente en art. 61 de la Ley 338 y del art. 21 del Decreto 1.420 de 1998, reglamentario de aquélla, y del art. 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto G.A.C. que ha debido incorporarse en la estimación del precio indemnizatorio por la expropiación del referido inmueble que era propiedad del Banco Comercial Av Villas S.A., suma que se estima en no menos de $417.300.000.

Como pretensión subsidiaria, transcribió nuevamente la pretensión segunda.

1.1.3. TERCERA: Que sobre la suma que deba recibir el Banco AV Villas S.A., se reconozcan y paguen intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en la forma indicada por la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.

1.1.4. CUARTA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.

2. Hechos

La parte demandante expuso los siguientes:

2.1. Afirmó que el A.M. de Bogotá mediante el Decreto 410 del 4 de noviembre de 2005, declaró la existencia de condiciones de urgencia y razones de utilidad pública e interés social de conformidad con el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, a fin de permitir que el IDU adelantara los trámites de expropiación por vía administrativa de inmuebles para la ejecución de varios proyectos, entre ellos, el Puente Peatonal sobre la Avenida Primero de Mayo con Carrera 71 D.

2.2. Afirmó que a través de la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007, el IDU determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 26 Sur N° 70B-47 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40387036 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, por el procedimiento de expropiación administrativa, formulando oferta de compra a AV Villas S.A. por la suma de $545.193.000.

2.3. Destacó que frente a dicha oferta el banco antes señalado mediante escrito N° 077484 del 24 de agosto de 2007, le manifestó al IDU que no era posible aceptar el valor ofrecido, ya que el mismo no compensa técnica ni razonablemente el valor de ese inmueble, en especial, en lo atinente a la compensación por rentas de conformidad con los artículos 61 de la Ley 338 de 1997, 21 del Decreto 1420 de 1998 y 20 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico A.C..

Agregó que en dicho oficio se expresó que en caso de mantenerse la decisión de expropiación, el Banco estaría en disposición de considerar un Acuerdo con el IDU sobre la enajenación pero sobre valores reales.

2.4. Precisó que frente al oficio antes señalado, el 30 de agosto de 2007 se pronunció la Directora Técnica de Predios del IDU, informando que solicitó una revisión del avalúo y que se continuaría con el trámite de expropiación.

2.5. Destacó que el mismo 30 de agosto de 2007, el IDU a través de la Resolución N° 4.144, ordenó la expropiación del bien en cuestión, estableciendo como indemnización la suma de $545.193.000., sin hacer referencia a las observaciones que efectuó AV Villas S.A.

2.6. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 4.706 del 5 de octubre de 2007, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado, esto es, sin reconocer la compensación por rentas.

2.7. Narró que el 1° de noviembre de 2007 el IDU le comunicó a AV Villas S.A. que el valor del precio indemnizatorio estaría a su disposición.

2.8. Señaló que el 18 de diciembre de 2007 laenajenación forzosa del inmueble se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40387036 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur.

2.9. Indicó que el IDU, en virtud de los requerimientos efectuados por AV Villas S.A, le hizo a éste entrega del título judicial N° 1001000019944964, por valor de $539.741.070., correspondiente al precio indemnizatorio.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Contra las resoluciones cuya nulidad se pretende formuló los siguientes cargos:

3.1. Violación del artículo 68 de la Ley 388 de 1997

Aseveró que según esta norma, es obligatorio para la entidad que pretende una expropiación por vía administrativa, llevar a cabo por el término de 30 días hábiles contados desde la notificación del acto administrativo que decide adelantar la expropiación, una etapa de arreglo directo, que como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2007, comprende la posibilidad de modificar el precio de la oferta.

Sostuvo que el IDU se limitó a informarle a AV Villas S.A. el precio base y luego a dictar la resolución por la cual se ordenó la expropiación, sin que mediara una verdadera etapa de arreglo directo, pues la entidad pública no intentó un acercamiento a la institución financiera, pese a que ésta manifestó su interés de revisar el monto de la indemnización.

3.2. Violación de los artículos 39 de la Ley 9 de 1989, 61 de la Ley 388 de 1997, 21 del Decreto 1420 de 1998 y 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico A.C.

Señaló que estas normas establecen que para fijar el precio de la indemnización por la vía administrativa, se debe tener en cuenta la destinación económica del bien y una compensación por las rentas que se dejarán de percibir por un término de 6 meses, entre otros factores.

En ese orden reprochó que los actos acusados no incluyeron en cuanto al valor de la indemnización el factor de la compensación.

Sobre el particular destacó que si bien es cierto las resoluciones cuya nulidad se pretende afirmaron que el inmueble tiene una destinación comercial, JAMÁS SE ESTIMA LA COMPENSACIÓN IMPUESTA POR LAS NORMAS ARRIBA ANOTADAS, anomalía que el IDU se negó siquiera a examinar al desatar el recuso contra aquella resolución, limitándose a aducir que había solicitado un avalúo como base del precio de oferta, pero sin examinar ni por asumo sus fundamentos técnicos y la inexistencia alguna de la compensación de que aquí se trata.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso su notificación al IDU y al agente del Ministerio Público.

4.2. Contestación de la demanda

El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Sostuvo que no violó el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que establece la etapa de negociación, para lo cual precisó que dicho precepto no establece la obligación de suscribir un acuerdo formal en el término de 30 días, máxime cuando la oferta respectiva se planteó y las modificaciones propuestas por la parte demandante no fueron aceptadas porque no desvirtuaban las razones técnicas que sustentaron la oferta de compra.

Agregó que el desconocimiento del plazo antes señalado tendría lugar si “ el IDU no hubiese esperado 30 días hábiles para proferir el acto administrativo que ordena la expropiación administrativa, ante la ausencia de razones técnicas valederas de parte del particular, que pudieran discutir los argumentos de la entidad, y así motivar un cambio en el valor ofertado ”.

Precisó que no es cierto que no haya tenido en cuenta las observaciones realizadas por el Banco AV Villas mediante el escrito del N° 077484 del 24 de agosto de 2007, pues como se le informó a éste a través del oficio IDU 060629-DPT-800 del “30 de agosto de 2007”, aquéllas fueron remitidas a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en su calidad de avaluador, precisando en todo caso sobre la imposibilidad de suspender el...

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