Auto nº 25000-23-36-000-2016-01418-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975865

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01418-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2016-01418-02(60004)

Actor: JOS É MILTON MORALES REY MAR Í A C É SPEDES TORRES

Demandado: ECOPETROL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - concepto, término y cómputo del fenómeno - Cuestiones en que podría tratarse de delitos de lesa humanidad

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 05 de abril de 2018, mediante el cual se declararon como no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la apoderada de la parte demandada ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de 14 de julio de 2016, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se solicitó que sean condenadas las entidades demandas METRA PETROLEUM CORP y ECOPETROL S.A por los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad, denominado “La Isla del Tesoro” ubicado en la vereda de Planas, Vereda de Santa Helena del Municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con ocasión a la perforación de los pozos Quifa 15 y RB-351, situación que se llevó acabo mientras los propietarios del referido bien inmueble se encontraban padeciendo el fenómeno de desplazamiento forzado, según declaraciones de la parte actora.

2.- En audiencia celebrada el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

3.- Como consecuencia de la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente a lo cual el Tribunal de instancia concedió el mismo, en efecto suspensivo ante esta Corporación, y dar por terminada la audiencia inicial.

4.- En auto de 02 de octubre de 2017, esta Corporación, ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al observar que, en audiencia del 25 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente desconoció lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA, cuando declaró la caducidad del medio de control, en la medida de que el ponente no tenía competencia funcional para dar por terminado el proceso, por cuanto dicha decisión debió ser adoptada por la sala.

5.- En informe de 17 de enero de 2018, se remite el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la subsanación de la irregularidad, y así mismo, para que se procediera a resolver el recurso de apelación concedido a la parte actora.

6.- En audiencia inicial del 5 de abril de 2018, el Magistrado Ponente resuelve declarar no probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, al valorar que las situaciones fácticas que se enmarcan en graves violaciones a derechos humanos, el fenómeno jurídico de caducidad debe ser resuelto hasta la sentencia, así como también resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada ECOPETROL S.A.

7.- Contra la anterior decisión la parte demandada se alzó por vía del recurso de apelación, al considerar que la caducidad del medio de control ya había operado en razón de que el término para empezar a contar la caducidad del medio de control de reparación directa para el caso en específico, contaba a partir desde el momento en que ocurrió la ocupación del predio “La Isla del Tesoro”, o en su defecto, a partir de que se tuvo conocimiento del hecho generador del daño, además agregó que no se encuentra acreditada la condición de desplazados de los demandantes; seguidamente la apoderada de la parte demandada ECOPETROL S.A, expuso en relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que si se encuentra demostrada, en razón de que ECOPETROL S.A, suscribe el contrato de asociación en virtud de que la ley le otorgó la administración de los recursos de hidrocarburos, y se encontraban ejerciendo una actividad asignada por la ley.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $500.000.000.oo, equivalente a 725.21 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por pasiva es apelable, conforme lo enseña el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por un lado, se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso, así como también, si se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad demandada ECOPETROL S.A.

2.- Falta de legitimación de la causa por pasiva

2.1.-Respecto de las excepciones, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser solicitada de oficio y que se han contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como bien se indica:

“Artículo 180 - Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”

2.2-Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor. Frente a lo anterior es menester recordar lo que se ha dicho jurisprudencialmente al respecto:

“(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)” .

2.3.-En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que:

“(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)” .

3.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Estructura conceptual.

3.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social-, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el...

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