Auto nº 11001-03-28-000-2018-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975873

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: A.Y.B.

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00045-00

Actor: E.E.L.S.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA- PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que rechaza la demanda

Una vez subsanado el escrito introductorio, se pronuncia el Despacho sobre la admisión o rechazo de la demanda presentada por el señor E.E.L.S..

ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor E.E.L.S. solicitó que se declarara la nulidad del formulario E26CA a través del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del M. para el período constitucional 2018-2022.

2. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho inadmitió la demanda presentada por el señor L.S., toda vez que aquella: i) incumplía con lo reglado en el artículo 281 del CPACA; ii) carecía de concepto de violación y iii) no estaba acompañada de los soportes de los que trata el artículo 166 del CPACA. Para corregir estos yerros se concedió el término de 3 días.

3. El 23 de mayo de 2018, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que manifestó que su escrito introductorio se sustentaba en los “presuntos vicios de la votación obtenida por el partido de la U en las elecciones de Representante a la Cámara por el Departamento de M.”. En este sentido, explicó que la votación del citado partido estaba viciada, porque uno de sus candidatos, en específico el señor H.G.P., era inelegible por estar incurso en la causal de inhabilidad contemplada en numeral 8º del artículo 179 Superior.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El Despacho es competente para resolver sobre la admisión o el rechazo de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

Caso concreto

De cara al escrito de la demanda y de su respectiva corrección compete al Despacho pronunciarse acerca de si el escrito introductorio presentado por el señor L.S. debe admitirse o rechazarse.

Al efecto, lo primero que se debe precisar es que desde el punto de vista legal y jurisprudencial las causales de nulidad electoral de las que trata el artículo 275 del CPACA se han dividido, si se quiere, en dos clases a saber: (i) causales de índole subjetivo y (ii) causales de tipo objetivo.

En la primera categoría se enmarcan todas esas censuras que están relacionadas con las calidades, los requisitos y las inhabilidades de la persona que es designada. Se trata de aspectos que tienen que ver con temas netamente subjetivos, al punto que muchas veces están en íntima relación con elementos intrínsecos del elegido, como sus conductas y sus características para ejercer en el cargo para el cual fue designado.

Esta clase de causales son las contenidas en el numeral 5º y 8º del artículo 275 del CPACA, porque a través de ellas es que se cuestionan esos elementos personalísimos del elegido. En consecuencia, es evidente que cuando la demanda se fundamenta en estos reproches, se puede asegurar que se está en presencia de un escrito introductorio sustentado en causales subjetivas, así la parte actora pretenda otorgarle una denominación distinta.

Por el contrario, cuando se alega que la elección es nula debido a que hay: (i) falsedad; (ii) algún tipo de violencia; (iii) destrucción de material electoral o (iv) cuando la elección se compute con violación al sistema constitucional, se está invocando una causal objetiva de nulidad, ya que con independencia de las calidades de quien resultó elegido lo que se cuestiona es la votación en si misma considerada. En el CPACA las causales objetivas se encuentran en los numerales 1º, 2º; 3º y 4º del artículo 275 del CPACA.

Diferenciar estos dos escenarios es de suma importancia, debido a que a que por disposición legal -artículo 281 ibídem- no es posible que el juez electoral estudie de forma conjunta ambas causales de nulidad. Esto...

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