Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-01243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975889

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-01243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01243-01 (AC)

Actor: H.J.R.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CI RCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección “B”, en la que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió el actor que el 20 de noviembre de 2013, en calidad de apoderado judicial de los señores E.E.B.C. y otros, radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Organización Clínica General del Norte S.A., correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Indicó que el 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), diligencia dentro de la cual se decretaron las pruebas de oficio y se ordenó: DE OFICIO se remitirá a medicina legal las historias clínicas para que se determine si de acuerdo con las reglas de la lex artis se cumplieron con los protocolos de la víctima de quien hoy se pretende reparación”.

Sostuvo que en cumplimiento de la orden dada por el juez, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un “completo, detallado y profesional”, dictamen médico absolviendo las dudas e inquietudes que la autoridad judicial había planteado.

Indicó que mediante auto de 8 de octubre de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se declaró impedido para conocer y decidir el proceso alegando la causal establecida en el artículo 141 numeral 3 del Código General del Proceso.

Aseveró que mediante auto de 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, aceptó el impedimento, avocó el conocimiento del expediente y celebró audiencia de pruebas el 2 de febrero de 2015.

Manifestó que el 14 de julio de 2016, con ocasión del cambio del titular del referido despacho judicial, el juez se declaró impedido para conocer del asunto alegando la causal establecida en el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso (CGP).

Refirió que en auto de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró fundado el impedimento del titular de la mencionada agencia judicial y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas.

Sostuvo que el 18 de mayo de 2017, en la celebración de la audiencia de pruebas y contrario a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, que reglamentó la práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio, resolvió “1. P. en conocimiento de las partes, el informe pericial de Clínica forense de número GRCOPPF-DRNT-06063-2015 calendado 25 de abril de 2015, y allegado al despacho judicial el día 6 de mayo de la misma anualidad. Para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia, las partes soliciten las aclaraciones, adiciones y formular las objeciones”, decisión que fue recurrida por el actor en la audiencia y confirmada por el juez de la causa.

Estando dentro del término de los tres días establecido por el artículo 228 del CGP, el 23 de mayo de 2017, la Policía Nacional solicitó a la autoridad judicial que se ordenara a la Clínica de esa institución que un médico auditor rindiera informe pericial con el fin de que se aclaren las prácticas médicas realizadas a la señora C. de B..

Por último, sostuvo que mediante auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla accedió a la referida solicitud y ofició a la Clínica de la Policía Nacional para que presente el correspondiente informe, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante y confirmada mediante auto de 2 de octubre de 2017.

Fundamentos de la acción

El actor alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial referente a la contradicción del dictamen pericial, al proferir el auto de 2 de junio de 2017, sin tener en cuenta las siguientes sentencias:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 1 de agosto de 2016, M.M.N.V.R., radicado 2016-00038-00.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2016, M.J.O.R.R., radicado 2013-00456-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 28 de agosto de 2015, M.S.C.D.d.C., radicado 1999-00701-02.

Alegó que la providencia objeto de reproche constitucional proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso, pues en este no se indica que al dictamen decretado de oficio se le tenga que correr traslado por tres días, por el contrario “debió permanecer en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva”.

Aseguró que se transgredió el artículo 228 ibídem, comoquiera que dicho artículo reglamentó de manera clara lo referente a la contradicción del dictamen pericial, estableciendo las únicas opciones que tiene la parte para contradecir el dictamen pericial, esto es:

i) Solicitar la comparecencia del perito a la audiencia

ii) Aportar otro dictamen pericial, y

iii) Realizar ambas actuaciones

Adujo que es ilegal e inconstitucional que la Policía Nacional se convierta en juez y parte dentro del proceso “determinando si se cumplieron los protocolos médicos de la lex artis” y atentando contra las únicas posibilidades que concedió el CGP para contradecir el dictamen general.

Por último, indicó que se configuró violación directa de la Constitución Política, en el entendido de que en el artículo 29 se indica que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“1. Que se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con la expedición de la providencia proferida el 2 de junio de 2017, en la que resolvió: PRIMERO: Se accede a la solicitud de la Policía Nacional, por haber sido presentado dentro de los tres días que establece el artículo 228 del Código General del Proceso. SEGUNDO: oficiar a la Clínica de la Policía Nacional, con el fin de que designe un médico auditor de su institución, para que realice un estudio de los procedimientos médicos realizados a la señora MARÍA ESPERANZA CUETO DE B.: El retiro del oficio o la carga de la prueba queda a cargo de la demandada Policía Nacional”, dentro del trámite del medio de control de Reparación Directa, incoado por E.E.B. CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., radicado bajo el Nº 08-001-33-003-2016-00238-00.

2.Que se deje sin efecto la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el dos (2) de junio de 2017, en la que resolvió “PRIMERO: se accede a la solicitud de la Policía Nacional, por haber sido presentado dentro de los tres días que establece el artículo 228 del Código General del Proceso. SEGUNDO: oficiar a la Clínica de la Policía Nacional, con el fin de que designe un médico auditor de su institución, para que realice un estudio de los procedimientos médicos realizados a la señora MARÍA ESPERANZA CUETO DE B., y determine si se cumplieron los protocolos médicos de la lex artis. TERCERO: El retiro del oficio o la carga de la prueba queda a cargo de la demandada Policía Nacional”, dentro del trámite del medio de control de Reparación Directa, incoada por E.E.B. CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., radicado bajo el Nº 08-001-33-003-2016-00238-00.

3. Que se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, negar por ser nula de pleno derecho la solicitud presentada por la apoderada de la Policía Nacional, el día 23 de mayo del presente año, solicitando desleal y temerariamente “que se ordene a la Clínica de la Policía Nacional, para que un médico auditor rinda informe pericial respecto del proceso de la referencia, con el fin de que se le dé claridad a las prácticas realizadas a la señora MARÍA ESPERANZA CUETO DE B.”.

4. Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten derechos constitucionales fundamentales”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de los siguientes documentos:

Auto de 2 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla ofició a la clínica de la Policía Nacional, con el fin de que se designe un médico auditor para que presente informe sobre los procedimientos médicos realizados a la señora M.E.C. de B..

Recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 2 de junio de 2017.

Auto de 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidió no reponer el auto recurrido.

Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla

La titular del despacho...

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