Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00210-00 (AC)

Actor: S.L.L.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 8 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo de 5 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó el pago y la liquidación de la prima de actividad en su calidad de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que i) se inaplicara por inconstitucional el Decreto 1301 de 1994, ii) que se declare que tiene derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles según el Decreto 1214 de 1990 y, por último, iii) se anule el Oficio Nº 323067 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 19 de junio de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el trámite de la audiencia inicial, negó las pretensiones toda vez que la declaratoria de inconstitucional “no se pide respecto de los efectos de las normas sino de la norma” . Agregó que la demandante se incorporó el 4 de octubre de 1993, a la Dirección de Sanidad Militar, tras encontrarse vinculada como técnico de servicios en el centro de medicina naval. Por consiguiente, su régimen prestacional no está regulado por el Decreto 1214 de 1990, por lo que no tiene derecho a la prima de actividad.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 8 de septiembre de 2017, la confirmó, bajo los mismos argumentos.

Finalmente, manifestó que la providencia atacada se le notificó mediante correo electrónico el 3 de octubre de 2017, y que no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario.

2. Fundamentos de la acción

La accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, toda vez que valoró erradamente la prueba que demostraba la fecha de vinculación al Ministerio de Defensa Nacional; ii) sustantivo, porque al incorporarse el 4 de octubre de 1993, se le debió aplicar el Decreto 1214 de 1990; iii) violación directa de la Constitución, pues con la sentencia reprochada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que ante la duda la autoridad judicial demandada prefirió aplicar un régimen salarial menos favorable a sus intereses y iv) desconocimiento del precedente judicial, en tanto considera que en la decisión objeto de tacha constitucional se apartó de los siguientes precedentes:

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de noviembre de 2014 , radicado Nº 2012-00905-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de noviembre de 2014 , radicado Nº 2012-00900-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2015 , radicado Nº 2012-01113-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 25 de junio de 2015 , radicado Nº 2012-00390-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2015 , radicado Nº 2010-00648-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1 de diciembre de 2016 , radicado Nº 2012-00908-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de julio de 2017 , radicado Nº 2012-00727-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 12 de octubre de 2016 , radicado Nº 2012-01122-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de julio de 2017 , radicado Nº 2012-00736-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de julio de 2017 , radicado 2013-00534-01.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora S.L.L.L., sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, su derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.

SEGUNDO.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por la SUBSECCIÓN B - SECCIÓN SEGUNDA - CONSEJO DE ESTADO el día 8 de septiembre de 2017, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificación con el radicado 250002342000201302411-01 (1426-2014).

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Decisión accionada, el amparo del derecho al debido proceso, protección de los derechos adquiridos y demás derechos fundamentales, emitir una nueva sentencia que incluya congruencia entre los grupos reseñados en la parte motiva de la sentencia y la solución del caso concreto, confrontando la fecha de vinculación de la demandante - 4 de octubre de 1993, con la expedición de la Ley 100 de 1993 - 23 de diciembre de 1993, y el Decreto 1301 de 1994 - 22 de junio de 1994” .

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad.

5. Trámite procesal

En auto de 29 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección General de Sanidad y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B”

En escrito de 8 de febrero de 2018, la titular del despacho indicó que se remite a los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de septiembre de 2017.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En memorial de 13 de febrero de 2017, el magistrado ponente afirmó que la sentencia de 5 de febrero de 2014, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, trascribió apartes del referido fallo.

6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

En escrito de 13 de febrero de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que los fallos judiciales se ajustan a la normatividad procesal y sustancial vigente.

Sostuvo que existe jurisprudencia abundante referente a que los empleados vinculados al sector salud de las fuerzas militares, se les aplican el régimen salarial de la Rama Ejecutiva y no el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, que no tienen derecho a las primas especiales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, sino a los haberes salariales del Decreto Ley 1042 de 1978, pero con las escalas salariales que les rige.

Indicó que el hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y pertenecer a la Planta Global del personal del sector defensa, no conlleva el derecho a que se reconozca y pague la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 al persona civil y no uniformado de la planta de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dado que existe ley posterior y especial que los excluye.

Resaltó que al realizar un comparativo entre los salarios pagados a la demandante durante el lapso en el cual prestó sus servicios a la entidad y las asignaciones básicas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y los decretos por los cuales se fija la escala salarial de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se concluye que no se ha transgredido ninguna disposición legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento...

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