Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976001

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-33-000-2017-00652-01 (AC)

Actor: J.E.G.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona, contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor, cuya parte resolutiva reza:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor J.E.G.D. transgredido por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, tenga como admitido al señor J.E.G.D. dentro de la Convocatoria No 390 de 2016, Directivos Docentes y Docentes, denominado: DOCENTE DE PRIMARIA, y continúe respecto de la misma con las siguientes etapas del proceso, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. OFÍCIESE al respecto.

CUARTO: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante indicó que mientras se encontraba en último semestre del pregrado de licenciatura en lengua castellana, se inscribió en el concurso para el cargo de docente de primaria organizado por la CNSC, por lo que aportó la documentación requerida para ser verificada en el SIMO por la Universidad de Pamplona, entidad encargada de verificar los requisitos exigidos.

Señaló que durante la revisión por parte de la universidad no se presentó ningún inconveniente, por lo que le fue permitido presentar la prueba de aptitudes y competencias básicas para docente de aula, la que superó con un puntaje de 61.67, así como la prueba psicotécnica, en la que obtuvo el puesto 392.

Refirió que, días antes de recibir el título como licenciado en lengua castellana y comunicación, el 22 de septiembre de 2017, se enteró de que su proceso en el concurso había terminado por no cumplir los requisitos exigidos, por lo que apeló dicha decisión ante la CNSC, anexando la constancia de la Universidad de Pamplona que certificaba el cumplimiento de todos los requisitos para recibir el título y especificaba la fecha de la ceremonia, la cual fue rechazada por parte de la CNSC.

2. Fundamentos de la acción

El actor considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con la decisión de excluirlo del concurso de méritos Convocatoria Nº 390 de 2016 para docentes y directivos, pues, en su concepto, ya que en la primera verificación de documentos no fue declarado inadmitido, esta situación dio a entender que cumplía con todos los requisitos necesarios para continuar en el concurso y en tal razón le ha debido ser permitido continuar en el mismo.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“ORDENAR a la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se me REINCORPORE AL LISTADO DE CONCURSANTES para el empleo No. 38615 con código de denominación No. 3833443 para el nivel jerárquico de Docente de Primaria, por el hecho en que cumplo con los requisitos exigidos para el cargo y así continuar con las demás etapas del proceso.

ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, frente al análisis realizado a mi documentación, se declare mi CALIDAD DE ADMTIDO, para así se me REINCORPORE AL LISTADO DE CONCURSANTES para el empleo No. 38615 con código de denominación No. 3833443 para el nivel jerárquico de Docente de Primaria, por el hecho en que cumplo con los requisitos exigidos para el cargo y la forma de actuación fue negligente por parte de la entidad educativa.

VINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN para que conozca frente la situación y se entere y percate de las irregularidades que se están presentando frente al Concurso de Directivos Docentes y Docentes, donde las entidades encargadas de velar por la buena ejecución de la convocatoria están actuando erróneamente.

VELAR porque no se violen derechos fundamentales principalmente el derecho la dignidad humana, meritocracia, igualdad y subsidiariamente al trabajo”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela el actor aportó copia de los oficios con las etapas del concurso de méritos Convocatoria Nº 390 de 2016 Docentes y Directivos, específicamente para el cargo de profesor de primaria.

Oposición

5.1. Respuesta de la Universidad de Pamplona

La institución allegó respuesta en la que indicó que la decisión de excluir al actor del concurso fue sustentada en fuentes legales, constitucionales y preceptos desarrollados por la convocatoria para la cual aplicó, misma que establecía que el plazo máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo era el 30 de septiembre 2016, fecha en la cual este no acreditó los estudios profesionales necesarios para continuar en el concurso.

Destacó que dentro de las funciones de la Universidad de Pamplona, establecidas en el contrato interadministrativo No. 279 de 2016, está la de desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos, las pruebas de valoración de antecedentes, la entrevista y la consolidación de los resultados de los aspirantes habilitados en el marco de las convocatorias Nº 330 a 425 de 2016, por lo que el accionante era el único responsable de corroborar que los documentos que aportó como requisitos mínimos cumplieran con las formas establecidas en los acuerdos de la convocatoria.

Expuso que la exigencia de los requisitos que se fijan en las convocatorias para acceder a cargos públicos no es incompatible con el derecho fundamental a ocupar tales empleos, sino que, por el contrario, permite que las funciones estatales puedan ser ejercidas por el personal más idóneo. Que en tal sentido, resulta razonable y legítima la obligación de acreditar los títulos profesionales que se consideran necesarios para el desempeño de los cargos ofertados.

Concluyó que, conforme con lo anterior, en el caso el actor no cumplió con los parámetros fijados en la convocatoria referida para acreditar el requisito mínimo de educación formal por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que, considera, la institución no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La entidad accionada planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, declaró, no tuvo injerencia alguna en las decisiones que se alegan como vulneradoras de los derechos del actor.

Indicó que en caso de no accederse a esta petición, solicita que se declare la improcedencia de la acción, por existir otros medios de defensa mediante los cuales el actor puede objetar las decisiones que considera lesivas de sus derechos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) guardó silencio.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 23 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor y ordenó a la CNSC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del fallo, tuviese como admitido al señor J.E.G.D. dentro de la Convocatoria No 390 de 2016, y le permitiera continuar en las siguientes etapas del proceso.

A esta conclusión llegó, luego de considerar que, de las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que el actor acreditó al momento de la inscripción estudios ante la misma Universidad de Pamplona, y que, aun cuando se encontraba pendiente su grado, las accionadas no controvirtieron este hecho en su oportunidad, lo que generó en el concursante una confianza legítima en relación con su continuidad en el concurso.

En tal sentido, luego de efectuar consideraciones sobre el principio de confianza legítima frente a medidas administrativas, amparó los derechos que se alegaron conculcados por el accionante, por cuanto, declaró, la CNSC, en la respuesta a las objeciones efectuadas por el actor a la decisión que lo desvinculó, no controvirtió el hecho de que la fecha de grado del actor fuese el 22 de septiembre de 2017 y que este tuviese hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad para acreditar los requisitos de educación, lo que, a su juicio, generó en aquel una confianza legítima sobre su permanencia dentro del concurso.

7. Escritos de impugnación

7.1. Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la Universidad de Pamplona impugnó la decisión, y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Argumentó que al momento de inscribirse y hasta la fecha fijada y comunicada por la CNSC para entregar los documentos requeridos, el accionante no cumplía con los requisitos mínimos fijados en la convocatoria, situación que obligó a retirarlo del concurso.

Indicó que conforme con el artículo 4º de los acuerdos de la convocatoria, esta se desarrolla en etapas sucesivas, en las que es claro que el acto de inscripción, así como la presentación de la prueba de aptitudes y competencias básicas, no implican ni generan una decisión favorable por...

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